REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000106
ASUNTO : XP01-P-2005-000106

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primera Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADO: Jean Carlos Pérez
VÍCTIMA: El Estado Venezolano

En el día de hoy, miércoles 23 de Marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ , en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa el delito de: Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 219 del Código Penal respectivamente. Se da inicio al acto presentes el Abog. Richard José Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Primero (Suplente)Penal, y el imputado de autos. Acto seguido el ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 20-03-2005, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° DF-91-SIP-314-05, nomenclatura de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, remitiendo actuaciones de fecha 20-03-2005, en las cuales consta la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ. es el caso que el día 20-03-2005, los funcionarios ALVAREZ ARRIECHI, GODOY RIVAS, ARAUJO GAVIRIA, JIMENEZ DÍAZ y GONZALEZ MORILLO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Muelle Principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, se encontraban de comisión por todo el perímetro de la ciudad, cumpliendo con el plan de profilaxis social por todos los barrios más críticos de la ciudad, al llegar al barrio Malave detectaron a un ciudadano que andaba vestido con un pantalón de Jean azul, moreno, de aproximadamente 1.73 mts de estatura, en actitud sospechosa, al darle la voz de alto el mismo comenzó a correr para darse a la fuga, es perseguido por la comisión hasta que es capturado , en ese momento trato de despojar de su arma de reglamento al efectivo GN, ARAUJO GAVIRIA, los demás efectivos que se encontraban allí intervinieron para capturarlo y por seguridad de los funcionarios actuantes se le colocó esposas, al efectuársele la respectiva revisión corporal se le incautó un arma blanca tipo cuchillo casero, sin mango en el interior de un bolso de color negro en estado de deterioro visible, seguidamente fue subido al vehículo militar tipo duro, para trasladarle hasta la sede del Comando, en el camino el detenido intentó lanzarse del vehículo para darse a la fuga, lo cual fue frustrado por los efectivos a bordo de la Unidad militar, una vez en el comando al preguntársele los datos sobre su identificación, el mismo comenzó a ofender con palabras obscenas a los miembros militares presentes en la sede del Destacamento frente al Jefe de los servicios Corrales. La acción del imputado a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 219 del Código Penal Resistencia a la Autoridad y 278 ejusdem Porte Ilícito de Arma, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que están dados los supuestos establecidos en la norma legal, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad y que evidentemente no ha prescrito la acción penal. A su vez existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los delitos mencionados y por último una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Luego se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicita que se le tome declaración a su defendido ya que el mismo desea declarar y luego expondrá sus alegatos relacionados a la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JEAN CARLOS PÉREZ, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-11-75 , hijo de Isis Yolanda Pérez (v) y de Miguel Gil Salazar (v), y residenciado en el Barrio Cagigal, casa s/n de color verde, diagonal a la cancha, en esta ciudad, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, quien manifestó que desean declarar: Los funcionarios que me agarraron ellos fueron que me agarraron ante noche, cada rito bajaban y subían para arriba eso fue la semana pasada, hable con la Dra. Elizabeth Navarro y ello por venganza me agarraron porque los arresto eso es mentira de ellos, todo lo que dicen es mentira todo lo que pasa es porque yo rompí las esposas con una cizaña, ellos cargaban un cuchillo y me lo pasaban por el cuerpo ellos lo que están es bravos por lo de la Dra. Navarro los arresto, ello me estuvieron esposado en un aire acondicionado en el Comando. A preguntas del Fiscal contestó a mi me arrestaron el sábado en la noche, yo no tuve conocimiento que estuvo un fiscal ellos me tenían esposado y no me dijeron nada, el que me paso el cuchillo es el que tuvo problemas con las esposas y yo lo puedo reconocer. A preguntas de la Defensa respondió que no le quitaron ningún cuchillo de ningún bolso. A preguntas del Tribunal contesto a mi me enseñaron todas las fotos de los Guardia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: No esta de acuerdo con la solicitud de aprehensión en flagrancia, y lo que hay es una rencilla con los funcionarios de la Guardia. Con respecto al arma blanca no conlleva a un delito de Porte Ilícito de Arma, ya que es de uso casera, procedió a dar un análisis a los artículos 2, 3, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para los efectos de la presente ley, sólo se consideran como armas las que se indican, el artículo 3 establece que son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional, y demás Cuerpos de Seguridad, por la defensa de la Nación y resguardando el orden público, tales como cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles carabinas, pistolas y revólveres de largo alcance, y en general todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición automáticas y semiautomáticas, todas las armas de guerra así como sus respectivos municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el Territorio de la República, pertenecen a la nación. Solicita al Tribunal igualmente, se le conceda a su defendido la libertad, o la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público Solicita se deja constancia en acta de lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, el cual establece el concepto de Arma, y procedió a dar lectura y a dar un análisis del artículo en cuestión. Solicita se tome en consideración que un cuchillo como tal que se le mando hacer un informe pericial. Toma la palabra la defensa a los fines de ejercer su derecho a replica, quien señala que existe una serie de contradicción, puede generar una duda y la duda beneficia a mi defendido, porque el artículo no establece que tipo de arma, si es una navaja, si es una arma blanca. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, y con respecto a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente una vez presentado el acto conclusivo. y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.875.620, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 30-11-75 , hijo de Isis Yolanda Pérez (v) y de Miguel Gil Salazar (v), y residenciado en el Barrio Cagigal, SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudad JEAN CARLOS PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días último de cada mes entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; la prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal, y de conformidad con el artículo 253 ejusdem TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Cuarta de Derecho fundamental del Ministerio Público, a los fines de que ordene el inicio de la investigación en relación a los funcionarios denunciados, adscritos al Comando Regional del Destacamento de Fronteras N° 91Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Muelle Principal, si lo considere procedente. Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN; quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 P.M.
Juez Primero de Control,

Abog. Jairo Añez Oropeza

Representante del Ministerio Público

Abog. Richard José Monsterio


La Defensa

Abog. Jesús Vicente Quilelli

Los Imputados

Jean Carlos Pérez



La Secretaria

Abog. Rima Kalek