REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000030
ASUNTO : XJ01-P-2003-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia Oral y Pública realizada el 16 de Febrero de 2.005, en la causa No. XJ01-P-2003-000030, seguida al ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.922.646, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, acusa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los Artículos 375, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña Johana Márquez. Se da inicio a la audiencia a los fines de considerar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por el Defensor Publico Segundo Penal, Abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, a favor de su defendido. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, Abogado Pedro Fernández y el acusado BASILIO MARQUEZ MORENO. De acuerdo a lo ordenado en el Articulo 364 del Código Organo Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor quien, ratifica la solicitud de que este Tribunal conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el examen y revisión de la Medida Judicial impuesta, y todo en virtud de tener ya año y tres meses detenido, y que las circunstancias bajo las cuales se dicto la medida han variado, el mismo fue detenido por Violación presunta y Abuso Sexual a niños, esto se desvirtúa en vista de que la ciudadana Isabel Márquez era la concubina de mi representado, la mencionada ciudadana es también indígena, tenia un hijo de trece meses con mi representado, por lo tanto ese Tribunal de Control estimo que la misma era una ciudadana emancipada, considero que se le debe seguir el procedimiento pero solo por el acometimiento de Violación Presunta contra la niña Johana Márquez, manifestando a su vez la voluntad de su representado de la posibilidad de que le sea sustituida la Medida Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente, la Defensa agrego, este Convenio Numero 169 de la OIT, por lo tiene plena Vigencia, por lo tanto ratifico mi solicitud de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.
SEGUNDO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que si bien es cierto todo lo contemplado en los tratados, también es cierto que este ciudadano habita en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y esto se aplica a aquellas personas que habitan en las comunidades indígenas, de conformidad con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir el Peligro de Fuga me opongo a la solicitud hecha por la Defensa. Concedida de nuevo la palabra a la Defensa, manifestó que el Tribunal debe decidir si se otorga la aplicación de una medida menos gravosa, mi defendido esta dispuesto a seguir con el procedimiento, aquí no podemos realizar cambios de circunstancias, modo, tiempo y lugar, nombrando la norma adjetiva del 251, el delito se refiere a aquellos que pasan de diez años, esto se tomo en cuenta al principio del proceso, en virtud de proseguir con la investigación.
Por cuanto, la solicitud efectuada por el Defensor Publico Segundo Penal, Abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, se encuentra dentro del marco legal establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del lapso que ha permanecido detenido el ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO y dado que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa, se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO, anteriormente identificado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BASILIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Pozo Ceiba, Municipio Manapiare, de 56 años de edad, residenciado en la población de San Juan de Manapiare de la Etnia Piaroa, cerca de la familia del señor Benjamín Pérez, y /o Barrio Coviaguard, casa No. 9. Puerto Ayacucho. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en: 1.- Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin la autorización de este Tribunal. 2.- Prohibición de concurrir a sitios de expendio de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de comunicarse con la niña Johana Márquez. 4.- Asimismo, el Tribunal le impone otra medida como es la de buscar trabajo, y una vez obtenido el mismo deberá informarlo de inmediato a este Tribunal, así como inscribirse en un Instituto de Educación Media, a los efectos de que reciba educación y traer constancia de inscripción. 5.- Deberá presentarse los días Lunes y Viernes a las 08: 00 a.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena solicitar a la Dirección de Educación Indígena y ORPIA, la designación de un interprete a los fines de que asista al Juicio Oral y Publico que se lleva por ante este Tribunal al ciudadano BASILIO MARQUEZ MORENO. Librese Boleta de Excarcelación.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Diosnardo Frontado
La Secretaria
Abog. Kira Al Assad
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P. M, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria.
Abog. Kira Al Assad
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