REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo del año 2005.
194° y 145°



EXPEDIENTE N° 2.613.-.

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la Niña: ISBANIA YANGELYS GARCIA TORRES, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 14 de Marzo de 2005.



Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la niña: ISBANIA YANGELYS GARCIA TORRES, de diez (10) años de edad, mediante el cual solicita se decida por vía jurisdiccional si es aconsejable o no la colocación familiar de la referida niña, en el hogar de la ciudadana: GLADYS EDILIA GUZMAN VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.920.790 y domiciliada en la urbanización el Escondido II, calle principal, casa Nro.- 03 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de que la madre biológica de la misma falleció el 11 de mayo del año 1.998, tal como se desprende de certificado de defunción cursante en el folio Nro.- 05, y su progenitor manifestó su consentimiento en entregársela formalmente, debido a que el mismo trabaja en un fundo a las afuera de la Ciudad.
Admitida la solicitud, se acordó la fijación de una entrevista a efectuarse el día 08 de Febrero del año 2.005, a las 10:30 a.m, entre las partes solicitantes, con el propósito de verificar la situación y resolver sobre la colocación familiar requerida, al mismo tiempo se ordenó la realización de una visita social en el hogar de la ciudadana: GLADYS EDILIA GUZMAN, previa a la entrevista, a los fines de constatar la composición del grupo familiar, situación habitacional, situación económica y condiciones y características de habitabilidad de la vivienda.

Celebrada como fue la entrevista pautada en la presente causa, las partes en fecha 09 de febrero del año que discurre manifestaron lo siguiente: “Le estoy entregando a mi hija ISBANIA YANGELYS GARCIA TORRES, a la ciudadana: GUZMAN VELANDIA GLADYS EDILIA, que es mi mujer, por cuanto la madre de mi hija murió hace aproximadamente seis (06) años, informo que no me encuentro aquí sino en el Meta, Estado Apure, vengo de vez en cuando para acá, la niña está enferma por eso necesita de los cuidados médicos. Es todo. Seguidamente la ciudadana: GLADYS EDILIA GUZMAN, manifestó: “Estoy de acuerdo con el progenitor OVIDIO GARCIA, de la niña, que me entregue la niña, en virtud que le daré los cuidados que necesite. Es todo.-

Consta en autos todos los informes ordenados por este despacho, tanto los informes socioeconómicos, actas domiciliarias, así como los informes psicológicos respectivos.

En mérito de las circunstancias anteriormente descritas, y a los fines de decidir; observa este operador judicial lo siguiente:

PRIMERO: El Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interes superior, tendrá derecho a una familia sustituida, de conformidad con la Ley. “El Articulo 394 de la Protección del Niño y del Adolescente define el concepto de familia sustituta de la siguiente manera:”Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o aun adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y la adopción”.


SEGUNDO: Cursa a los folios 25 al 44 Informe Socio-Económico, realizado a los ciudadanos OVIDIO GARCIA, GLADIS EDILIA GUZMÁN VALANDIA. Y Acta de Entrevista Social realizada a la niña ISBANIA GARCIA, por el Equipo Multidisciplinario el cual refleja al primero de los nombrados: “Se aprecia hombre adulto de 50 años de edad, jefe del hogar en estudio, quien expresó firmemente que otorga a su hija ISBANIA GARCIA, de Diez (10) años de edad a su concubina GLADYS GUZMÁN, bajo la modalidad de Colocación Familiar, exclusivamente para los efectos legales de representación ante las autoridades escolares y médicas, ya que cumple con un tratamiento por presentar taquicardia, debido a que debe realizar viajes constantes a San Fernando de Apure, donde trabaja en el fundo Mata e Guanábana, desea que su pareja represente legalmente a su hija, bajo esta perspectiva se considera favorable la medida de colocación familiar” a la Segunda de los nombrados: “Se aprecia mujer adulta, de 36 años de edad, bajo unión concubinaria con el ciudadano OVIDIO GARCIA desde hace (10) años y Seis (06) meses aproximadamente, no han procreado hijo en común, habita conjuntamente con su pareja y la beneficiaria, en la casa, en calidad de propietarios, en donde satisfacen las necesidades básicas de bienestar en forma satisfactoria, esta dispuesta a asumir la colocación de la niña ISBANIA GARCIA, ya que siempre la ha tenido en su hogar y la quiere como una hija, bajo esta perspectiva se considera favorable la colocación familiar, a la Tercera de los nombrados: “asiste a entrevista social con actitud positiva al dialogo, en donde manifestó con lenguaje acorde con su edad cronológica que, cursa el 4º grado de educación básica en una escuela de su localidad, presenta 4 válvulas en el corazón, por lo que se encuentra limitada para actividades físicas diversas. ....”ubica a ambos padres (OVIDIO Y GLADYS) en un mismo nivel. Define a su padre OVIDIO como responsable. Manifiesta sentirse bien y cómoda en el hogar que habita “.

TERCERO: Cursa del folio 46 al 50 Informe de Evaluación y Estudio Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana GLADYS GUZMÁN y a la niña ISBANIA Y. GARCIA, el cual refleja a la primera de las nombradas: “Se considera que la ciudadana GLADYS GUZMÁN se encuentra apta de sus funciones mentales, sin signos ni síntomas de enfermedad y/o desajuste psicológico. Y a la segunda de las nombradas: “Se considera que la niña ISBANIA Y GARCIA se encuentra emocionalmente estable, con adecuados indicadores de crecimiento, desarrollo y maduración.”

CUARTO: Así, es necesario observar; que la finalidad de la Colocación Familiar esta definida en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica sobre la finalidad de la colocación familiar de la manera siguiente:”La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.

En el caso de marras, quedo evidenciado, a través de los informes elaborados, que la niña ISBANIA GARCIA, efectivamente reside con su padre y la ciudadana GLADYS GUZMÁN, y están protegidos sus derechos a la salud, integridad personal, ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado, previstos en la legislación especial.

En efecto los informes que rielan del folio 25 al 44 son claros al afirmar que la niña de autos ha permanecido en el hogar de su padre y su concubina la ciudadana GLADYS GUZMÁN, desde muy corta edad, ya que su madre se la entrego porque tuvo un desgarre durante el parto y no la podía cuidar, posteriormente la madre biológica de la niña fallece a consecuencia de un cáncer en el cuello uterino, quedando la niña conviviendo con su padre y la ciudadana GLADYS GUZMÁN, quienes le ha brindado, protección, un hogar estable, afectivo y económicamente bien, ambas personas se han encargado de la educación de la niña y de proporcionarle el calor familiar que necesita.

En la presente causa, se observa que la niña ISBANIA GARCIA, no se encuentra bajo la protección directa de quien ejerce la patria potestad, ya que este tiene que viajar constantemente a otra ciudad para poder trabajar, sumado a ello el hecho cierto de que la niña necesita cuidado medico especiales, debido a la enfermedad que padece y siendo que la ciudadana GLADYS GUZMÁN, es quien vela por la protección y cuidado de la niña garantizándole su derecho a ser criada en una familia. En efecto, afirma el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley e igualmente el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica: Cuando un niño o adolescentes ha sido entregado para su crianza por su madre o su padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Motivo por el cual debe este sentenciador, tomando en consideración el Interés Superior de la Niña ISBANIA GARCIA, declarar procedente la solicitud de colocación familiar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En meritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS , Administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por el ciudadano OVIDEO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Numero V- 8.157.561, a favor de la niña ISBANIA Y. GARCIA. En consecuencia, la ciudadana GLADIS EDILIA GUZMÁN VELANDIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 10.920.790, continuara en el ejercicio de la guarda de la prenombrada niña.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS (2:00 P.M), HORAS DE LA TARDE DE HOY, CATORCE (14) DE MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194ª DE LA INDEPENDENCIA Y 145 DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 2.463.-.
DEGT/Mario.-