REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1.155.
DEMANDANTE: LILA CELESTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 14.258.998, domiciliada en la Urb. El Caicet, de esta Ciudad.
DEMANDADO: ARNALDO ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.307, de Profesión u oficio Empleado del Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, domiciliado en la Urb. Guaicaipuro I de esta Ciudad
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 16 de marzo de 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LILA CELESTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 14.258.998, actuando en representación de sus hijos ARNALDO ANTONIO y ALEJANDRO JOSÉ HERMOSO TORRES, debidamente asistida por el Abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N°-V-13.940.370, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.252, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.307, para que convenga o sea obligado a aumentar la obligación alimentaria.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos LILA CELESTE TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio en fecha 03 de mayo de 2.002, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos LILA CELESTE TORRES y ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, no llegaron a convenimiento alguno. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.002, se ordenó retener un 25% de salario mínimo nacional vigente, del sueldo percibido por el obligado alimentario, de manera provisional, así como el total de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro o despido.
En fecha 09 de mayo del año 2.002, el ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, otorgó poder apud acta a la Abogada ADELA CORREA, titular de la cédula de identidad N°-V-5.408.036, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.916. Acto seguido la Abogada ADELA CORREA, antes identificada, procedió a promover pruebas.
El día 04 de febrero de 2.005, estando paralizado el procedimiento desde el día 11 de noviembre del año 2.002, compareció de manera voluntaria por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana LILA CELESTE TORRES, y solicitó el pronunciamiento en relación a la presente causa por cuanto desde el año 2.002 la obligación alimentaria es de cuarenta y siete mil bolívares (47.000,00Bs.), acordándose realizar un nuevo acto conciliatorio de conformidad con los artículos 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boletas de notificación a las partes, compareciendo ambas por ante la sede de este Tribunal el día 11 de marzo de 2005, y una vez impuestos por la Juez del motivo de sus comparecencias convinieron en:
“1.- Ofrezco la cantidad de 80.000,00 bolívares mensuales más cinco (05) cesta tickets una vez que comience a recibirlos, los cuales entregaré directamente a los beneficiarios.
2.- Ofrezco el 20% de mi bono vacacional para los útiles y uniformes, por lo que solicito me sea descontado por el órgano retensor.
3.- Ofrezco el 30% de mi bono de fin de año para los gastos navideños de los niños, por los que solicito que también sea descontado de mis aguinaldos.
4.- Que la mensualidad sea aumentada en el mismo porcentaje que sea aumentado mi salario.
Seguidamente la ciudadana LILA TORRES, manifestó: “Acepto el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos y solicito que se homologue y envíe el oficio al órgano retensor para que realice los descuentos…”.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de los niños ARNALDO ANTONIO y ALEJANDRO JOSÉ HERMOSO TORRES, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La demanda de Revisión de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos LILA CELESTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 14.258.998 y ARNALDO ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.173.307. Líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano ARNALDO ANTONIO HERMOSO FIGUEROA, a fin de que se retengan las cantidades homologadas. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.155.-
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