REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2689

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: ROSMERYMAR DEL CARMEN y ROXYMAR ROXANA DESPAS GONZALEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: DESPAS GUAPO ROMEL WINED y GONZALEZ JIMENEZ CLAUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.947.978 y 12.451.835 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 16 de marzo de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños ROSMERYMAR DEL CARMEN y ROXYMAR ROXANA DESPAS GONZALEZ, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente ciudadanos: DESPAS GUAPO ROMEL WINED y GONZALEZ JIMENEZ CLAUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.947.978 y 12.451.835 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: La ciudadana antes mencionada manifestó: “En el Tribunal de Protección por un incumplimiento de obligación alimentaria, se decreto un embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES NETOS (Bs.158.400,00) mensuales dichas mensualidades fueron depositadas y consumidas hasta el mes de agosto del año 2004, a partir del mes de septiembre del 2004 y hasta la presente fecha, el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria. Yo no tengo ningún problema, en virtud de que el padre no tiene trabajo que cumpla con menos de esa cantidad, pero que cumpla. Seguidamente, se escucha al ciudadano ROMEL WINED DESPAS, quien expuso: “Que por cuanto no tiene trabajo desde hace 2 años aproximadamente, se compromete a cumplir con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, a beneficio de sus hijas; por otra parte autoriza para que de sus prestaciones sociales que le adeudan en FONCREA, sean entregadas directamente a la madre de sus hijas, ciudadana GONZALEZ JIMENEZ CLAUDIA MARIA, a fin de cumplir con algunas mensualidades atrasadas. Nuevamente se escucha a la ciudadana GONZALEZ JIMENEZ CLAUDIA MARIA, quien acepta lo ofrecido por el padre de sus hijas. Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado, en este sentido el Tribunal de Protección ordene el descuento directo de las prestaciones equivalente a seis (06) meses de pensiones atrasadas, de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES NETOS (Bs.158.400,00) cada una, siendo un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES NETOS (Bs.950.400,00) . Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de las partidas de nacimientos de las niñas ROSMERYMAR DEL CARMEN y ROXYMAR ROXANA DESPAS GONZALEZ, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 01 de marzo del 2005 celebrado por los ciudadanos: DESPA GUAPO ROMEL WINED y GONZALEZ JIMENEZ CLAUDIA MARIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.947.978 y 12.451.835 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son unas niñas, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficios de las niñas ROSMERYMAR DEL CARMEN y ROXYMAR ROXANA DESPAS GONZALEZ, no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos DESPAS GUAPO ROMEL WINED y GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.947.978 y 12.451.835 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

DEGT/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.689