REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.693.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 16 de Marzo del año 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño: JUNIOR MIGUEL VALBUENA, de seis (06) años de edad, ciudadanos: PEDRO MIGUEL VALBUENA y ADELA ISABEL ALVAREZ DE LARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 13.187.510 y 4.780.848, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria del niño anteriormente identificado, en los términos que siguen:
1.- El padre mantiene la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, los cuales ha venido depositando en la cuenta de ahorros Nro.- 1.457.0063539, existente en el Banco de Venezuela, desde el año 2.004.
2.- Asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) extras en el mes de Septiembre, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
3.- Igualmente, se compromete a suministrar una cantidad extra de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época.
4.- Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas sobre en la misma proporción que experimenten los sueldos, salarios o ingresos del obligado alimentario.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la representante del Ministerio Público presentó la partida de nacimiento del beneficiario, y acta del convenio suscrita por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL VALBUENA y ALVAREZ DE LARA ADELA ISABEL, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha 04 de Marzo del año 2.005.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, por lo que en virtud del convenio suscrito por las partes su progenitor está obligado a cumplir con el mismo.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para Homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/Mario M.
EXP. N° 2.693.-
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