REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.651.
SOLICITANTES: JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-E.-80.411.802 y MARITZA YASMIRA GUTIÉRREZ DE SALAMANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N°.-V.-13.058.507, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.720; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-68.295.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 18 de marzo de 2.005.
Los ciudadanos JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-E.-80.411.802 y MARITZA YASMIRA GUTIÉRREZ DE SALAMANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N°.-V.-13.058.507, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUÍS SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.565.720; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-68.295, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha nueve (09) de octubre de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres ARYARY LAURA, JAIMAR ESTELLA y JUAN ARMANDO respectivamente, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, diagonal al local donde funciona las Damas Salesianas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que si adquirieron bienes durante su unión conyugal, los cuales describen en el señalado escrito y acordaron en el mismo de mutuo acuerdo su partición.
Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos SALAMANCA GUTIÉRREZ.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JAIME ARMANDO SALAMANCA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-E.-80.411.802 y MARITZA YASMIRA GUTIÉRREZ DE SALAMANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N°.-V.-13.058.507, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha nueve (09) de octubre de 1.993 por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el N°.-168 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos SALAMANCA GUTIÉRREZ. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas de la siguiente manera: de lunes a viernes los hermanos SALAMANCA GUTIÉRREZ estarán con la madre, los viernes por la tarde estarán con el padre hasta los domingos por la tarde cuando el padre los lleve al hogar de la madre. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos SALAMANCA GUTIÉRREZ, deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) MENSUALES. Por concepto de Bono Escolar, acordaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y por concepto de Bono Navideño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EXP. N°.-2.651.-
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