REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2674

DEMANDANTE: MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.947, en representación de su hija niña: MARIANNY DEL CARMEN, MARLE y MAINE PEREZ MARTINEZ, de cinco (05), dos (02) y nueve (09) meses de nacida años de edad respectivamente.

DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.625, de profesión u oficio Vigilante.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 18 de marzo de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.954.947, en representación de su hija niña: MARIANNY DEL CARMEN, MARLE y MAINE PEREZ MARTINEZ, de cinco (05), dos (02) y nueve (09) meses de nacida años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.625, de profesión u oficio Vigilante. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2005, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la parte del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez, quien impuesto como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegó siguiente acuerdo:

“Es cierto que sostuve una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ, y procreamos a nuestras hijas MARIANGEL DEL CARMEN, MARLEN MARINES y MAYNEL MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ, en relación que se término hace dos (02) meses, ahora bien ciudadano Juez, no he tenido contacto con mis hijas por que ella no me deja verlas, en cuanto a lo referente a que no le he proveído nada a mis hijas es falso por cuanto el último de enero le hice entrega de CIEN MIL BOLÍVARES NETOS (Ns.100.000,00), posteriormente le compré las medicinas a las tres porque me llevaron los récipes y le compre de más por si acaso, el cinco de marzo le hice entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00), yo no tengo recibos de haberle entregado el dinero pero es cierto lo que digo, tuve un tiempo sin pasarle dinero pero era porque estaba enfermo con dengue hemorrágico, como prueba consigno copia de constancia médica expedida por el Hospital “José Gregorio Hernández”, días pasados me dirigí a la casa de mis hijas a hacerle entrega de un par de zapatos porque la mamá me dijo que los necesitaban y no me los quería aceptar y los tiré adentro de la casa y me fui, ellas están viviendo en la casa de la abuela sin necesidad por cuanto yo les dejé la casa donde vivía con su madre, en la casa de su abuela viven muchas personas y ninguno trabaja, estoy conciente que lo que aporto a mis hijas es insuficientes pero gano muy poco, solicito que se haga una visita domiciliaria a la casa de la abuela de mis hijas, me comprometo a consignar la dirección posteriormente. En cuanto a la cantidades solicitadas convengo en todas y cada una, que son: CIEN MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, un bono escolar en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00), en el mes de diciembre un bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.200.000,00), y cubrir el 50% de los gastos médicos. Es todo.”


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son unas niñas, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficios de las niñas MARIANNY DEL CARMEN, MARLE y MAINE PEREZ MARTINEZ, no es contrario a sus intereses superiores.

Los artículos 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE MARTINEZ y MANUEL ENRIQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 15.954.947 y 10.662.525 respectivamente, por ante esta Sala de Juicio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


MARIO MARCANO ESCOBAR

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


MARIO MARCANO ESCOBAR

FJL/ MM/Bárbara.
EXP. N°.- 2.674