REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.708.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 18 de marzo de 2.005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente JINNETTE JENNINA y el niño WILLIAM RENÉ, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, ciudadanos WILLIAM FERDINAND MACEDO y ANA ESPERANZA YÉPEZ DE FERDINAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.731.365 y V.-14.565.032 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la guarda y revisión de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ya identificados:

“PRIMERO: Acuerdan voluntariamente que el padre continuará ejerciendo la guarda de los hermanos FERDINAND YÉPEZ, ya que los niños decidieron irse a vivir con su padre, en fecha 23-01-2.005 a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

SEGUNDO: Asimismo, ambos padres solicitan se deje sin efecto el acuerdo de obligación alimentaria que se fijó por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-09-2.004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 05-10-2.004, según expediente signado con el N°.-2.393 nomenclatura de este Despacho.

TERCERO: En este sentido, solicitan que se le informe del presente acuerdo al órgano empleador del ciudadano WILLIAM FERDINAND MACEDO, a fin de que se deje sin efecto los acuerdos que se le realizan, por concepto de obligación alimentaria, a partir del 20-10-2.004

CUARTO: Por último las partes solicitan se homologue el presente acuerdo ante el órgano judicial competente. Es todo”.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hermanos FERDINAND YÉPEZ, acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos WILLIAM FERDINAND MACEDO y ANA ESPERANZA YÉPEZ DE FERDINAND, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha catorce (14) de marzo de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescente y niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria y el ejercicio de la guarda en beneficio de los hermanos FERDINAND YÉPEZ, deben presentarse por procedimientos separados, es decir; no son acumulables en un mismo procedimiento, todo de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, únicamente en relación a la solicitud de obligación alimentaria.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, más no al convenimiento de guarda, señalado en la cláusula primera, en virtud de que el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente prohíbe la acumulación de procedimientos entre guarda y alimentos. A tal efecto, líbrese oficio a la Gerencia General de la Empresa DICO TELCEL, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de informarle sobre el contenido del presente convenio. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


MARIO A. MARCANO ESCOBAR

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


MARIO A. MARCANO ESCOBAR


EXP. N° -2.708.