REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 2.632.

SOLICITANTES: EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ y SORMAR DEL CARMEN ESCALONA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.509.642 y V-11.162.763 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA GÓMEZ DE GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.201.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

FECHA: 02 de Marzo de 2005.



Mediante escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ y SORMAR DEL CARMEN ESCALONA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.509.642 y V-11.162.763 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ZORAIDA GÓMEZ DE GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.201, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Original del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los niños EDUARDO DAVID, EMILIS DAYANI GARCÍA ESCALONA y del adolescente EDGAR DANIEL GARCÍA ESCALONA, habidos durante la unión matrimonial, así como copia de sus cédulas de identidad.-

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de febrero del año que discurre, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha catorce (14) de febrero del año 2.005, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ y SORMAR DEL CARMEN ESCALONA PIÑERO, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Temporal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ y SORMAR DEL CARMEN ESCALONA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.509.642 y V-11.162.763 respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 254 en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

En cuanto a los niños EDUARDO DAVID, EMILIS DAYANI GARCÍA ESCALONA y el adolescente EDGAR DANIEL GARCÍA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será fijado de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará una mensualidad por la suma de Cuatrocientos Mil (400.000,00 Bs.) Bolívares, que depositará en una cuenta de ahorros de un Banco de esta localidad, en cuanto al bono escolar el padre depositará la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00 Bs.) Bolívares en el mes de septiembre y un bono navideño por la cantidad de Seiscientos Mil (600.000,00 Bs.) Bolívares, asimismo cubrirá el 50% de los gastos en medicinas y otros gastos ordinarios causados por los beneficiarios.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal


Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE LA SALA

Abg. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA


Abg. GLORIA CARRILLO.
Exp. 2.632
FJL/GC/Luis E.
Divorcio 185-A