REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2714
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña: MARIA EUGENIA SIRA PERALES, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: ISRRAEL ANTONIO SIRA y ZURIMA DEL CARMEN PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.629.274 y 14.564.083 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 21 de marzo de 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña MARIA EUGENIA SIRA PERALES, de cuatro (04) años de edad ciudadanos: ISRRAEL ANTONIO SIRA y ZURIMA DEL CARMEN PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.629.274 y 14.564.083 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:
El ciudadano antes identificados manifestó: “Tengo dudas que la niña, ya mencionada sea mi hija, por cuanto la madre me obligo a reconocerla, pero me comprometo a cumplir con mi responsabilidad y por cuanto no tengo empleo fijo, solo puedo cumplir con aportarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) mensuales, a partir del 30 de marzo del año en curso. Seguidamente, se escucha a la ciudadana ZURIMA DEL CAREMN PERALES, quien expone: “No tengo ningún problema y acepto la cantidad ofrecida por el padre de mi hija. En cuanto a lo manifestado por el ciudadano ISRRAEL ANTONIO SIRA, en relación a la niña, es totalmente falso y juro ante usted que es nuestra hija, por otra parte manifestó que al ciudadano nadie lo obligo a que presentará a la niña, lo que hizo fue en forma voluntaria, Es todo.” Por último las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento de la niña MARIA EUGENIA SIRA PERALES, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 09 de marzo del 2005 celebrado por los ciudadanos: ISRRAEL ANTONIO SIRA y ZURIMA DEL CARMEN PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.629.274 y 14.564.083 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficios de la niña MARIA EUGENIA SIRA PERALES, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO SIRA y ZURIMA DEL CARMEN PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 12.629.274 y 14.564.083 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.714
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