REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 25 DE MARZO DE 2.005
195° y 146°
Visto el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, mediante el cual se insta al Abogado NELSON CAPELLA, titular de la cédula de identidad N°-V-3.500.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.215, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA GUILLERMINA COVA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.108, a corregir el libelo de acuerdo a las formalidades del artículo 455 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que hasta la presente fecha no ha sido corregida, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la misma carece de las formalidades establecidas en el artículo 455 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En horas de despacho del día de hoy de le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N°.-1.531.-
DEGT/GC/LUIS E.