REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 0167

SOLICITANTES: AMARQUIO DOMINGO ACOSTA TOYO y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 8.474.752 y 8.622.824 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- no identificó, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°.-44.512.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 28 de Marzo del año 2005.

En fecha 03 de abril de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los AMARQUIO DOMINGO ACOSTA TOYO y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 8.474.752 y 8.622.824 respectivamente, y de este domicilio, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre del año 2.004, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.622.824, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 48.846, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11 de marzo de 2002, se acuerda librar cartel al ciudadano AMRAQUIO DOMINGO ACOSTA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.474.752.

En fecha 13 de enero de 2005, se dictó auto mediante la cual consignar el Cartel, publicado en el periódico “El Nacional”.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: AMARQUIO DOMINGO ACOSTA TOYO y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 8.474.752 y 8.622.824 respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 27 de Marzo del año 1.992, por ante la Prefectura del Departamento Atures del Estado Amazonas, actualmente en el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° (28).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: CARMIÑA DEL VALLE COROMOTO ACOSTA CARRASQUEL, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre el niño será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, quedando en todo caso el derecho de visita del padre
SEGUNDO: La niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALAVAREZ, por convenio de mutuo consentimiento.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaria.
CUARTO: Con respecto a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que no es competencia atribuida por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
DEGT/GC/Bárbara
Exp. N° 0167