REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.625.

DEMANDANTE: YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.565.412, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Cataniapo, casa s/n, al lado de la capilla Evangélica, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: CESAR ENRIQUE GUAPE ESQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-10.922.779, de profesión u oficio empleado fijo adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 03 de marzo de 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.565.412, actuando en representación de su hija (identidad omitida), debidamente asistida en este acto por la Abogada WENDY SCHARCHSMIDT, en su carácter de Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano CESAR ENRIQUE GUAPE ESQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.-V-10.922.779, para que convenga o sea obligado a aumentar la obligación alimentaria, en virtud de que han cambiado los supuestos en los cuales se fundamentó la fijación de la obligación alimentaria.

Como medios probatorios la ciudadana YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, ya identificada, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (…), auto interlocutorio mediante el cual este Despacho le imparte homologación al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUAPE ESQUEDA e YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUAPE ESQUEDA e YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 eiusdem.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 16 de febrero del año en curso, los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUAPE ESQUEDA e YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, llegaron al siguiente acuerdo:

“1.- En cuanto al bono escolar ambos padres convienen en que la lista será distribuida oportunamente, y cumplir con el 50% cada uno. 2.- En cuanto a los gastos de medicinas, ambos padres se comprometen a aportar el 50% cada uno. 3.- Se mantiene el resto de los acuerdos establecidos en fecha 12-11-01, folio N° 04. Es todo. Terminaron...”.

-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- la beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con una obligación alimentaria ajustada a la realidad económica.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña (…), no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Revisión de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la Representante de la niña (…), quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUAPE ESQUEDA e YNIRIDA YRIDANIS GARCÍA GUERRERO, en beneficio de la niña (…). Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.






DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.625.-