REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 1.729.-.
SOLICITANTES: CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE y YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 12.445.495 y 13.558.289 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.568.348, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.-30.321.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 30 de Marzo del año 2005.

En fecha 01 de septiembre del año 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE y YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 12.445.495 y 13.558.289 respectivamente, y de este domicilio, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 03 de septiembre del año 2003.

En fecha 02 de Febrero del año 2.005, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE y YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 12.445.495 y 13.558.289 respectivamente, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.568.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 30.321, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE y YARITZA YANELY GUAYAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- V- 12.445.495 y 13.558.289 respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 20 de Junio del año 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Autónomos Atures Y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° (18).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio del niño: JOSE GREGORIO CARMONA GUAYAMARE, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre el niño será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, quedando en todo caso el derecho de visita del padre
SEGUNDO: El niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: YARITZA YANELY GUAYAMARE, por convenio de mutuo consentimiento.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.150.000,00) por concepto de bono navideño, los cuales serán entregados a la madre del mismo mediante deposito en una cuenta bancaria expresamente aperturada para tal fin.
CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
DEGT/GC/Bárbara
Exp. N° 1.729