REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.682.

DEMANDANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación de los niños (identidad omitida).

DEMANDADO: ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.778.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 30 de marzo de 2005.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo del corriente año por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación de los niños (…), mediante el cual demanda por revisión de guarda al ciudadano ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.778.

Manifestó la solicitante que en el mes de septiembre de 2.004, la progenitora de los niños (…), ciudadana MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.325.246, se separó del progenitor de los mismos, ciudadano ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS, ya identificado, quedándose dicha ciudadana en el ejercicio de la guarda, pero que por cuanto tenía su vivienda fuera de perímetro de la ciudad y los niños debían seguir cursando estudios se los entregó a su padre hasta que se situara dentro del perímetro. En el mes de diciembre del año 2.004, la ciudadana comenzó a vivir en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que le solicitó que se citara al ciudadano ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS. Posteriormente realizó un acto conciliatorio entre los ciudadanos ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS y MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, donde no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se conformidad a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se decidiera por la vía judicial cual de los padres se encuentra en las mejores condiciones para ejercer la guarda de los niños (…).

Como medios probatorios, la representante del Ministerio Público consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños (…), copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, y acta de fecha 22 de febrero de 2.005, levantada por ante el Despacho a su cargo.


-II-

Admitida la solicitud, se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS y MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, a fin de que compareciesen al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la boleta de citación del ciudadano ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS, a objeto de sostener un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez. Asimismo se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Llegado el día 21 de marzo de 2.005, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS y MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, llegaron al siguiente acuerdo:

“Estoy de acuerdo en reintegrarle la guarda de mis hijos a la ciudadana MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, siempre y cuando ella cumpla con sus obligaciones de madre, y en caso de no ser así me encargaré de ejercer las acciones respectivas para tener a mis hijos nuevamente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, expuso: “Acepto tener a mis hijos nuevamente. Es todo.” En este mismo acto las partes fijaron un régimen de visitas sin restricciones y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se interfiera con las labores escolares de los niños. Es todo.”


-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a convenir lo más favorable para ellos.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de los niños (…), no son contrarios a su interés superior.
4.- La solicitud de Revisión de Guarda fue interpuesta por la representante del Ministerio Público, quienes poseen legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscrito por los ciudadanos ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS y MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, en beneficio de los niños (…). Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.682.-





En horas de despacho del día de hoy, 21 de marzo de 2005, siendo las 10:00a.m., comparecen previa citación por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, los ciudadanos ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS y MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.924.778 y V-13.325.246 respectivamente, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 2.628 de Guarda, en beneficio de los niños EDINGER ARQUIMEDES y ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS FONSECA, una vez impuestos por el Juez del motivo de sus comparecencias el ciudadano ARQUIMEDES ALAYN PALACIOS, manifestó: “Estoy de acuerdo en reintegrarle la guarda de mis hijos a la ciudadana MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, siempre y cuando ella cumpla con sus obligaciones de madre, y en caso de no ser así me encargaré de ejercer las acciones respectivas para tener a mis hijos nuevamente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana MARÍA CLAUDINA FONSECA GALLARDO, expuso: “Acepto tener a mis hijos nuevamente. Es todo.” En este mismo acto las partes fijaron un régimen de visitas sin restricciones y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se interfiera con las labores escolares de los niños. Es todo.”Terminaron, se leyó y conformes firman……………………………….
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA COMPARECIENTE EL COMPARECIENTE


LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



EXP. N° 2.682.-