REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2704

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.629.524, en representación de sus hijos: JORGE ARNEL, LILIANA GREGORIA, NELSON DAVID y LUIS ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: JORGE DIAZ BONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.937, de profesión u oficio Chofer.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 30 de marzo de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.629.524, en representación de sus hijos: JORGE ARNEL, LILIANA GREGORIA, NELSON DAVID y LUIS ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su condición de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria el ciudadano JORGE DIAZ BONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.937, de profesión u oficio Chofer. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JORGE DIAZ BONA, ya identificado, por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la parte del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez, quien impuesto como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegó siguiente acuerdo:

1.- El ciudadano JORGE DIAZ BONA se compromete a cumplir con el acuerdo el cual fue celebrado el día 19 de enero de 2004, folio N° 5 de la presente causa; así como también depositar una cantidad de TRES MIL BOLIVARES NETOS (Bs.3.000,00) semanales para abonar la deuda de dos (02) meses, más los VEINTE MIL BOLIVARES NETOS (Bs.20.000,00) correspondiente a la semana; 2.- El obligado alimentario se compromete los fines de semanas ir comprando uno por uno los útiles escolares de los cincos (05) hijos, en la medida de sus posibilidades.; 3.- Ambas partes solicitan: La apertura de una cuenta de ahorros para realizar los correspondientes depósitos, y se comprometen a poner a nombre de los cinco (05) hijos una casa la cual esta en construcción. Es todo.”


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos adolescentes y niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficios de los adolescentes y niños JORGE ARNEL, LILIANA GREGORIA, NELSON DAVID y LUIS ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, no es contrario a sus intereses superiores.

Los artículos 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JORGE DIAZ BONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.629.524 y 8.949.937 respectivamente, por ante esta Sala de Juicio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ MM/Bárbara.
EXP. N°.- 2.704