REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.675.

SOLICITANTE: Profesora GRACE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.738.433, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Visitas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 31 de marzo de 2.005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Profesora GRACE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.738.433, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña ELIDA CRISMAR, ciudadanos MARCOS TULIO OCHOA MORENO y NUBIA CRISTINA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.196.905 y V.-10.921.420 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación del régimen de visitas en beneficio de su hija, ya identificada:

PRIMERO: La ciudadana NUBIA CRISTINA GARRIDO, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hija ELIDA CRISMAR, y de fomentar las relaciones directas entre padre e hija.

SEGUNDO: El padre tendrá la responsabilidad de buscar a su hija en el lugar de residencia, una vez al mes, los días sábados y domingos (últimos fines de semana de cada mes); y estará presente la madre durante los encuentros.

TERCERO: El ciudadano MARCOS TULIO OCHOA MORENO, en el ejercicio de su derecho a visitar podrá conducir a su hija a un lugar distinto de su residencia, para el momento de las visitas, siempre y cuando se trate dentro del área, y todo esto en presencia de la madre.

CUARTO: En épocas de vacaciones escolares se hará de mutuo acuerdo las visitas.

QUINTO: Igualmente, en época decembrina ambos padres se comprometen a garantizar el derecho de su hija a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, para lo cual se hará de mutuo acuerdo.

SEXTO: Los ciudadanos MARCOS TULIO OCHOA MORENO y NUBIA CRISTINA GARRIDO, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio parcial, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios del acuerdo del régimen de visitas la Profesora GRACE MARCANO, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ELIDA CRISMAR, acta del convenio de régimen de visitas celebrado por los ciudadanos MARCOS TULIO OCHOA MORENO y NUBIA CRISTINA GARRIDO, antes identificados, por ante la sede de la Defensoría “SHAMANI”, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Profesora GRACE MARCANO, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el régimen de visitas.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del régimen de visitas en beneficio de la niña ELIDA CRISMAR, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana Profesora GRACE MARCANO, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”.

En virtud de las anteriores consideraciones y visto el informe presentado por la Licenciada FRANCIA GRATEROL, Psicólogo, integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio, el cual contiene Acta de entrevista realizada a la ciudadana NUBIA CRISTINA GARRIDO, y a la niña ELIDA CRISMAR, por cuanto la misma se observa que las razones expuestas por la progenitora de la niña antes mencionada, en relación al régimen de visitas acordado por ante la sede de la Defensoría “SHAMANI”, no tienen como finalidad limitar el derecho frecuentarse entre el ciudadano MARCOS TULIO OCHOA MORENO, y la niña ELIDA CRISMAR, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de régimen de visitas presentado por la ciudadana Profesora GRACE MARCANO, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (31) días del mes de marzo del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


EXP. N° -2.675.