REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 2.545.

SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE HURTADO SALAZAR y DASICIS YARISOL INFANTE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.998.610 y V-17.676.378 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N°-V-8.622.824, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.846.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

FECHA: 07 de Marzo de 2005.



Mediante escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HURTADO SALAZAR y DASICIS YARISOL INFANTE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.998.610 y V-17.676.378 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.846, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida), habido durante la unión matrimonial, así como copia de sus cédulas de identidad.-

Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de diciembre del año 2.004, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2.004, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HURTADO SALAZAR y DASICIS YARISOL INFANTE REBOLLEDO, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Provisoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDGAR ENRIQUE HURTADO SALAZAR y DASICIS YARISOL INFANTE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.998.610 y V-17.676.378 respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia Codazzi, Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 6 de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio del niño (…), en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no se irrumpa con las labores escolares del niño. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará una mensualidad por la suma de Sesenta Mil (60.000,00 Bs.) Bolívares, en cuanto al bono escolar el padre aportará la cantidad de Cien Mil (100.000,00 Bs.) Bolívares en el mes de septiembre y un bono navideño por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs.) Bolívares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
Exp. 2.545
DEGT/GC/Luis E.
Divorcio 185-A