REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N° 2.440.-.

SOLICITANTE: YUSMIRA MARICELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.258.109, de profesión u oficio del hogar, actuando en representación de sus hijos: FREDDY ALEJANDRO y KIRA ALEJANDRA VARELA RAMIREZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: AMILDA BARASARTE EN SU CARARTER DE SECRETARIA EJECUTIVA DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: Incumplimiento en el pago del incremento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de Marzo 2005.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.248.109, de profesión u oficio del hogar, actuando en representación de sus hijos FREDDY ALEJANDRO y KIRA ALEJANDRA VARELA RAMIREZ, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento en el pago del Incremento de Obligación Alimentaria por parte de la DIRECCION DE RECURSO HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS .

Señalo la solicitante que en fecha 12 de Noviembre del 2001, se fijó obligación alimentaria, bono escolar y bono navideño en el acuerdo conciliatorio que fuera homologado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del 2001, por las cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de obligación alimentaria, treinta y seis mil bolívares netos (Bs.36.000,00) por bono escolar y treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) por bono navideño, la retención de treinta y seis mensualidades futuras a razón de veinte mil bolívares netos (Bs.20.000,00), la retención sobre la obligación alimentaria, bono escolar y bono navideño de un incremento del 30% cada vez que el obligado alimentario percibe los aumentos sobre su salario, y la retención sobre tres (3) bonos por concepto de bono escolar y navideño por la cantidad de treinta y seis mil bolívares netos (Bs.36.000,00) cada uno y que en virtud de que los referidos montos son irrisorios toda vez que los índices inflacionarios han elevado el costo de la vida, razón por la cual se han hecho insuficientes para satisfacer las necesidades de mis hijos, es por lo que ocurre a solicitar aumento de la obligación alimentaria en un 30% sobre los referidos a la obligación alimentaria y bonos, cada vez que el obligado alimentario perciba aumento en su salario.

La presente solicitud está fundamentada en lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
2.- Auto de homologación al convenio alimentario suscrito por las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños: FREDDY ALEJANDRO y KIRA ALEJANDRA.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de igual manera se ordenó librar oficio dirigido a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con el objeto de requerirle información referente a los ingresos que percibe el obligado alimentario; y a tenor de lo establecido de lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre del 2004, se recibió consignación de boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano: FREDDY RICARDO VARELA, parte accionada en el presente expediente, a fin de la configuración del mismo en presencia de la ciudadana: YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, quien no compareció al referido acto conciliatorio no obstante de haber sido debidamente citada, manifestando para ello la parte demandada lo siguiente: “Solicito en este acto se cite a la ciudadana YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, ya identificada, a los fines de sostener entrevista con la referida ciudadana, por cuanto tengo conocimiento que el dinero que le otorgo por concepto de obligación alimentaria a mis hijos no les está llegando en la forma correcta. De la misma forma, quiero ofrecer por concepto Aumento de Obligación Alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, así como también cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bono escolar y doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de bonificación de fin de año, a tal efecto solicito nuevamente se cite a la progenitora de mis hijos, con el objeto de que ella manifieste su aceptación o inconformidad. Es todo.”

En fecha 17 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar notificación a los ciudadanos FREDDY RICARDO VARELA NAVAS y YUSMIRA MARICELA RAMIREZ, ya identificado.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano: FREDDY RICARDO VARELA, parte accionada en el presente expediente, a fin de la configuración del mismo en presencia de la ciudadana: YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, quien no compareció al referido acto conciliatorio no obstante de haber sido debidamente citada, manifestando para ello la parte demandada lo siguiente: “Solicito en primer lugar se fije nueva oportunidad para sostener una entrevista con la ciudadana YUSMAIRA RAMIREZ, en presencia del ciudadano juez, a los fines de solventar la situación planteada en la presente causa, y que para ello se haga uso de la fuerza policial, con el propósito de compeler a la mencionada ciudadana a comparecer por ante este Tribunal, toda vez que en diversas oportunidades se le ha notificado y la misma hecho caso omiso al llamado de este Órgano Jurisdiccional, al mismo tiempo quiero manifestar que la presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en mi contra, no procede por cuanto al referido aumento está decretado en convenio homologado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2001, por la cantidad de 30%, cada vez que perciba aumento en mi salario, y el mismo se hace efectivo cada vez que yo percibo incremento en mi sueldo. Es todo.”

En fecha 11 de enero del 2005, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con el objeto de requerir información concerniente al incremento automático y progresivo de la obligación alimentaria convenido por las partes del proceso en fecha 12 de noviembre del año 2001.

En fecha 19 de enero del 2005, se recibió oficio N° 003 de fecha 18 de enero del 2005, procedente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de informar que el obligado alimentario se le ha hecho el descuento del 30% a partir de octubre del 2002.

En fecha 01 de febrero de 2005, se dicto auto mediante el cual se declara nula las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 14 de octubre del 2004. Se acuerda la reposición de la presente causa al estado nueva admisión. De igual manera se ordenó citar a la Representante de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, se acuerda librar oficio al órgano retensor, a los fines de que de información detallada de los descuentos realizados al ciudadano FREDDY VARELA NAVAS, desde la fecha 01-01-2002 hasta el 31.01-2005 y a tenor de lo establecido de lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero del 2005, se recibió consignación de boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana: ABOGADA AMILDA BARAZARTE, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, parte accionada en el presente expediente, a fin de la configuración del mismo en presencia de la ciudadana: YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, quien no compareció al referido acto conciliatorio no obstante de haber sido debidamente citada, manifestando para ello la parte demandada lo siguiente: “En virtud de la citación que se me hace como representante de la Gobernación del Estado Amazonas, en mi condición de Secretaría Ejecutiva de la Oficina de Recursos Humanos, rechazo la solicitud de la demanda que se me interpone con motivo de la solicitud de cumplimiento del incremento de la obligación alimentaria, por cuanto a través de la oficina que coordino se ha venido efectuando los incrementos que corresponden a la obligación alimentaria, a medida que el ciudadano FREDDY VARELA NAVAS, ha recibido el incremento de su salario. Dichos aumentos se notificaron a la Oficina de Planificación y Presupuesto y de tesorería General 26-10 del 2004, quienes son los entes encargados de hacer los descuentos por nómina y los depósitos en la cuentas de los beneficiarios. Para demostrar lo antes dicho consigno copias fotostática del memorando emitidos a las oficinas anteriormente identificadas, señalado con la letra “A”, y de las comunicaciones enviadas a este Tribunal de Protección en fecha 28-10-2004 y 18-01-2005 donde especifican los aumentos efectuados por años y los descuentos realizados a los fines de cubrir las diferencias de los aumentos de pensión, bono de fin de año de los años anteriores, marcadas con las letras “B” y “C”. Asimismo, fotocopias de las planillas de depósitos, efectuados por la Tesorería General, a favor de la niña KIRA ALEJANDRA RAMÍREZ, en la cuenta de ahorros, del Banco Provincial, N° 0981-1960200110301, donde queda demostrado que se le han venido efectuando los depósitos con sus respectivos incrementos de la obligación alimentaria, correspondiente al año 2004. Es todo.”

En fecha 01 de marzo del 2005, se recibió oficio N° 022 de fecha 28 de febrero del 2005, procedente de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de informa sobre los descuentos realizados al ciudadano FREDDY VARELA NAVAS, ya identificado.

En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas atinentes al presente procedimiento, las partes de la relación controvertida no promovieron ni evacuaron prueba alguna al respecto.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley.-
SEGUNDO: En el caso de auto son dos (02) los acreedores de alimentos, los adolescentes FREDDY ALEJANDRO VARELA NAVAS y KYRA ALEJANDRA VARELA RAMIREZ de catorce (14) y (12) años respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, que fue acompañado como instrumento anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio , quedando demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel de reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedo plenamente demostrada.-

CUARTO: El articulo 380 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración , deposito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retenerlas cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca este, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pueda ocasionar su conducta

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nª 02 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, pasara a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En relación a las copias del auto de homologación del acuerdo celebrado por los ciudadanos YUSMAIRA MARICELA RAMÍREZ Y FREDDY RICARDO VARELA NAVAS, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este juez unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaría que el padre suministra a sus hijos y el cual es descontado de la nomina del órgano retensor es decir la gobernación del Estado Amazonas.
En relación a las copias simple de la libreta de ahorro cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, en la misma se evidencia que el ultimo retiro se realizo en fecha 22 de Septiembre de 2004, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada este Tribunal le otorga todo el valor probatorio

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:


En relación a las copias simple del memorando emitido por la secretaria ejecutiva de la oficina de Recursos Humanos señalado con la letra “A” y de las comunicaciones enviadas a este Tribunal de Protección en fecha 28-10-2004 y 18-01-2005 donde se especifican los aumentos de pensión de alimentos, bono de fin de año de los años anteriores, marcados con las letras “B” y “C”. Asimismo, fotocopias de las planillas de depósitos, efectuado por la Tesorería General, a favor de la niña KIRA ALEJANDRA RAMÍREZ, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, Nª 0981-1960200110301, donde se evidencia que sean realizado los depósitos con su respectivo incremento en la obligación Alimentaria y por cuanto la parte demandante no las impugno este Tribunal le otorga todo el valor probatorio

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre el pago del incremento en la obligación alimentaría de los años 2002 al 2004, por parte de la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a favor de los adolescentes FREDDY ALEJANDRO Y KIRA ALEJANDRA VARELA RAMÍREZ, De las actas procésales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal solicitud.-

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas, estando plenamente demostrada la filiación, minoridad de los adolescentes identificados supra y estando igualmente demostrada la responsabilidad solidaria que tiene el empleador ( Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas) con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades de dinero que por sentencia de fecha 12-11-2001, se ordenara a dicha institución , corresponde a este Juez Unipersonal Nª 02 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, verificar si las cantidades de dinero que en forma periódica fueran descontada de la nomina del ciudadano FREDDY RICARDO VARELA NAVAS, corresponde con la cantidad de dinero depositado en la cuenta Nª 0108 0981960200110301, el cual tendría que ser el pago total de los incrementos de la obligación alimentaría de los años 2002 al 2004, tal como lo establece el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así de la revisión efectuada minuciosamente de los depósitos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas en la cuenta de ahorro N ª 0108-0981960200110301 del Banco Provincial, aparece un vaucher de deposito numero 078, de fecha 17 de Diciembre del 2004, por Bolívares TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs 349.385,60), monto que cubre el pago total de los incrementos de la obligación alimentaría dejados de percibir en los años 2002 al 2004.

D I S P O S I T I V A

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DFEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS , Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento en el Pago del Incremento de la Obligación de Alimento intentada por la ciudadana: YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.109 en contra de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS DOS ( 2:00 ) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY, NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 193 ° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
LA SECRETARIA,


ABG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,



ABG. GLORIA CARRILLO














FJL/GC/
EXP. 2440