REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN MERCANTIL
194º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE Nº: 2000-1354
DEMANDANTE: ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA MARAY
C.I.Nº V- 569.679
DEMANDADO: BENITO GUIDO PINTO
C.I.Nº V-6.378.058
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGº. ADIMIR GUZMÁN
C.I.Nª V-8.904.099
ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. ELI GUERRA
LA PARTE DEMANDADA: C.I.Nº V-8.903.541
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 20-05-04, por el ciudadano Abogado ADIMIR GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA MARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.679, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano BENITO GUIDO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.378.058, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El Apoderado Judicial de la parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Letra de Cambio en original emitida a su favor por la ciudadana BENITO GUIDO PINTO, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,00).
- Alegó que fue imposible hacer efectivo el cobro por cuanto se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación por lo que acudió a este Tribunal a demandar.
- Fundamenta su acción en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano BENITO GUIDO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.378.058, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,00), monto de la Letra de Cambio que acompañó a este Libelo de demanda.
2.-La suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.574,00), por concepto de Derecho de Comisión.
3.- El Pago de los Honorarios Profesionales del Abogado calculados por este Tribunal.
6.- Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.143.573,00).
2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 26-05-04, se ordenó la intimación del ciudadano BENITO GUIDO PINTO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 6 al 9)
2.4.- CITACIÓN.-
En fecha 30-06-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano BENITO GUIDO PINTO. (Folio 10).
En fecha 14-07-04, compareció la ciudadano BENITO GUIDO PINTO, asistido por el Abogado ELI GUERRA, y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 11).
En fecha 16-07-04, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 26-05-04. (Folio 12).
2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 27-07-04, el ciudadano BENITO GUIDO PINTO, consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. (Folios 13 al 18)
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 23-08-04, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA MARAY, y consigna escrito de promoción de Pruebas contentivo de tres (03) folios útiles. (Folios 19 al 21).
En fecha 01-09-04, se admitió la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 22).
En fecha 22-10-04, la Juez Suplente Especial Abogado LILIBETH JAIMES BARRETO, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 23)
En fecha 22-10-04, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas el Tribunal ordena dejar transcurrir los tres (3) días fijados para que las partes ejerzan el recurso de recusar a la nueva Juez. ( Folio 24).
En fecha 29-10-04, vencido el lapso de recusación, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten sus Informes. (Folio 25).
En fecha 19-11-04, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ADIMIR GUZMÁN, consigna escrito de Informe constante de seis (06) folios útiles. (Folios 26 al 32)
En fecha 22-12-04, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con el artìculo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 22-02-05, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
II
MOTIVA
Consta del propio escrito de pretensión de que el demandante inicia este Procedimiento Conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia de que la parte accionada en este procedimiento, fue intimada personalmente en fecha 30 de junio de 2.004, y consignada en la misma fecha, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, este procedió a la presentación de su oposición mediante diligencia el día 14 de julio de 2.004, cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)
Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía en 27 de julio de 2.004, fecha en la cual contestó la demanda, cumpliendo así el demandado con su obligación y con el iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal pasa a analizar si el demandado aportó prueba para desvirtuar los alegatos del libelo y producir el contradictorio del proceso y para decidir observa.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo indicado esta referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en lo siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos precepto:
a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté un millón ochocientos mil Bolívares y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: si yo recibí un millón ochocientos mil Bolívares en préstamos, pero lo pagué, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que el demandado en el lapso de promoción de prueba, no cumplió con su deber de promover, pero sin embargo, en su contestación a la demanda afirma que ha venido cumpliendo con el pago en la medida de su posibilidad como consta en tres (3) recibos manuscritos que acompaño en la oportunidad de contestar la
demanda marcada “A”, “B”, “C”, folio 15, 16, y 17, donde se observa que el demandado le hizo abono de la deuda al demandante, el 05-12-2.003, de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) 14-12-2.003 de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,oo) y el 26-12-2.003 de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para un total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados quien aquí decide, los valoran por considerar que el demandado ha cumplido parcialmente con el pago. Esta sumatoria debe ser descontada de la deuda total. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al actor, el Tribunal para decidir observa:
Este ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión. Fundamenta su acción en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y el 640 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso quien aquí decide declarar en la dispositiva del fallo parcialmente con lugar la demanda en contra del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Abogado ADIMIR GUZMÁN, actuando en este acto en su condición de Endosatario a Titulo de Procuración de una Letra de Cambio acompañada conjuntamente al líbelo de demanda, emitida la orden del ciudadano ANDRÉS ISAÍAS SEQUERA MARAY, contra el ciudadano BENITO GUIDO PINTO, todos plenamente identificados en los autos y en consecuencia se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.803.006,00), por los siguientes conceptos:
1).- La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) monto de la Letra Cambio demandada.
2).- La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.404,80) por derecho de Comisión conforme al artículo 456 ordinal 6° del Código de Comercio.
3).- La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 360.601,20) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2005, siendo las 11:00 a.m.
EL JUEZ.
ABOGº. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABOGº. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
EXP. Mercantil N° 04-1.354.
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