REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
194º Y 146º


I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2000-788


DEMANDANTE: ANTOIN DEMETRIEUS MUSRI
C.I.Nº V-12.253.347

DEMANDADO: LICORERIA UNION


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. HERNA T. ZAMORA V.
INPREABOGADO Nº 44.277


ABOGADO ASISTENTE ABOG. NELSON CAPELLA
DE LA INPREABOGADO Nº 33.215
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, presentada en fecha 08-02-00, por el abogado en ejercicio HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTOIN DEMETRIEUS MUSRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.253.347, quien es tenedor legítimo de Cuatro (04) Cheques signados con los Nros. 72462115, 77462116, 82462117 y 29462118, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo) cada uno, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo,) emitidos contra la Cuenta Corriente Nº 138-85520-1 del Banco Unión, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es el Fondo de Comercio “Licorería Unión”, representada legalmente por el ciudadano JORGE LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.530, en su carácter de Administrador y Apoderado General.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Cuatro (04) Cheques en original a favor del ciudadano ANTOIN DEMETRIEUS MUSRI, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,oo) cada uno, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo,).
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Fundamenta su acción en los artículos 16, 640, 646 Y 648 del Código de Procedimiento Civil, artículo 451, 491, 492 del Código de Comercio.
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al Fondo de Comercio “LICORERIA UNION”, plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano JORGE LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.530, en su carácter de Administrador y Apoderado General, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto de los Cheques que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- El monto de los Intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual, a contar desde la presentación del Cheque al cobro (15-09-99), hasta el pago definitivo.
3.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 4.500,00), por concepto de derecho de comisión.
4.) Las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.200.000,00), más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 14-02-00, se ordenó la intimación del ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, identificado en autos, en su carácter de Administrador y Apoderado General del Fondo de Comercio “LICORERIA UNION”, parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 17 al 19)



2.4.- CITACION.-
En fecha 14-03-00, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmarla (F. Vto. de 22)
En fecha 20-03-00, el Tribunal mediante auto dispone librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.35)
En fecha 28-03-00, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fue entregada Boleta de Notificación en la dirección de la demandada (F. 38)

2.5.- OPOSICION A LA INTIMACION.-
En fecha 13-04-00, la parte demandada a través de su Administrador y Apoderado General ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, se opone al procedimiento de Intimación. (Folios 39 al 41).
En fecha 14-04-00, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 14-02-00 de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 25-04-00, el Tribunal deja constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda. (Folio 43)

2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 24-05-00, vencido el lapso probatorio, el Tribunal declara la presente causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 48)
En fecha 08-06-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.50)
MOTIVA

Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte accionada con este procedimiento fue notificada de su intimación a través de la Secretaria del Tribunal en fecha 28-03-00 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Igualmente se evidencia de estas actuaciones que, efectuada la notificación del demandado, éste procedió a la presentación de su oposición mediante escrito que calificó como contestación de demanda y no oposición como lo ordena el artículo 651 eiusdem y lo hizo el día 13 de Abril de 2000, cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina. Al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía el 25 de Abril de 2.000, y de la revisión que se le hizo a las actas procesales la demandada no contestó la demanda
Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía en 25 de abril de 2.000, y de la revisión que se le hizo a las actas procesales la demandada no contestó la demandada

Igualmente se desprende de las actuaciones que la demandada en este proceso no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente Juicio, es decir, no probó ni el pago de la obligación reclamada ni el hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, carga obligacional que corresponde a la parte demandada, los efectos de tal inactivad dentro del proceso deben de analizarse conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo indicado esta referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en los siguientes términos:

“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté un Millón Ochocientos Mil Bolívares y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: si yo recibí un Millón Ochocientos Mil Bolívares en préstamos, pero lo pagué, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.

En el caso bajo decisión el actor ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, vale decir el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos los cuatro (4) cheques que sirven como documento fundamental de su pretensión, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y 640 eiusdem; no habiendo por el contrario la parte demandada probado el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación, por cuanto no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente juicio, carga obligacional que corresponde a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de ello y por no haber probado la parte demandada su alegato en la oposición ni haber contestado la demanda y en base a las consideraciones explicadas anteriormente resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar en la dispositiva de este fallo con lugar la demanda intentada en su contra por configurarse la confesión ficta del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede mercantil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ANTOIN DEMETRIEUS MUSRI, representado por su apoderado judicial HERNAN TOMAS ZAMORA VERA en contra del ciudadano JORGE LUIS ALFONZO, en su carácter de administrador y apoderado general del Fondo de Comercio “LICORERIA LA UNION”, todos plenamente identificados en los autos y en consecuencia se condena al pago de la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.096.730,74), por los siguientes conceptos:

1).- La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto de los cuatro cheques demandados.

2).- La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.697.875,33) por concepto de Intereses Moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual.

3).- La suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.175,oo) por derecho de comisión conforme al artículo 456 ordinal 6° del Código de Comercio

4).- La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.894.690,41), por concepto de Costas u Honorarios Profesionales del Abogado.


SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.

TERCERO: En cuanto a la medida Preventiva el Tribunal deja sin efecto el decreto, por cuanto no fue practicada.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


LA SECRETARIA,

Abg. GLADIS QUIÑONES


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. GLADIS QUIÑONES

EXP. Mercantil N° 2000-788


JAM/QG/alba