REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN MERCANTIL
194º Y 146º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS:
EXPEDIENTE Nº: 2000-802

DEMANDANTE: ROSCIO JIMÉNEZ
C.I.Nº V- 12.173.562
DEMANDADO: AGUEDO JIMENEZ
C.I.Nº V-8.900.523
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOGº MAYLEN JORDAN
C.I.Nª V-12.451.217

ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. VICENTE QUILELLI
LA PARTE DEMANDADA: C.I.Nº V-8.854.713

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA




II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 15-04-00, por la ciudadana ROSCIO MARCELLY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.562, debidamente asistida por la Abogada MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.217 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.755, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano AGUEDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.900.523, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda de documento debidamente reconocido por ante el Juzgado De Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde según alega se evidencia que el ciudadano AGUEDO JIMÉNEZ cancelo en fecha 23-04-09, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (500.000,00), por concepto de adelanto por la venta de una casa ubicada en la urbanización Alto Carinagua, cuyo precio es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, afirmando además que resta la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100.000,00).
- Alegó que fue imposible hacer efectivo el cobro por cuanto a pesar de las innumerables gestiones que ha realizado pertinentes al mismo el deudor no ha cumplido con su obligación por lo que acudió a este Tribunal a demandar.
- Fundamenta su acción en los artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
- Afirma que demanda al ciudadano AGUEDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.900.523, para que sea condenado por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto según se evidencia de documento público anexado.
2.- La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado.
3.- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.425.000,00).

2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 20-03-00, se ordenó la intimación del ciudadano AGUEDO JIMENEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 23 al 26)


2.4.- CITACIÓN.-
En fecha 03-04-00, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano AGUEDO JIMENEZ. (Folio 27).
En fecha 17-04-00, compareció el ciudadano AGUEDO JIMENEZ, asistido por el Abogado JESUS QUILELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.713 y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 28).
En fecha 18-04-00, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 20-03-00. (Folio 30).
2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 27-04-00, el ciudadano AGUEDO JIMENEZ, consignó escrito de contestación de la demanda en Un (01) folio útil y tres (03) anexos. (Folios 32 al 35).
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO. En fecha 09-05-00, el ciudadano AGUEDO JIMENEZ, consignó escrito de promoción de pruebas de la demanda en Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos. (Folios 37 al 43).
En fecha 11-05-00 tuvo lugar el acto solicitado por la parte demandada para que absuelva posiciones juradas la parte demandante. (Folios 47).
En fecha 23-05-00, vencido el lapso probatorio el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 30-05-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

MOTIVA

Consta del propio escrito de pretensión de que la demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para exigir el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperioso la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia de que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser intimada personalmente el día 03 de abril de 2.000, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada por el ciudadano alguacil de este Tribunal. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, este procedió a la presentación de su oposición mediante escrito el día 17 de abril de 2.000 cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:

“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía en 02 de Mayo de 2.000, se observa que la contestación de la demanda se hizo el 27 de abril, cumpliendo así el demandado con su obligación procesal de hacerla dentro del lapso correspondiente.
Cumplido el iter procesal de la contestación corresponde a las partes demostrar con las pruebas, todos sus alegatos sostenidos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, correspondiéndole a quien aquí decide analizarla y valorarla. A tal efecto pasa el Tribunal a determinar el legajo de pruebas promovida:
La parte demandante acompaño como documento fundamental de la demanda y de sus afirmaciones en el escrito del libelo, instrumento privado constituido por un recibo de pago reconocido en contenido y firma por ante este Tribunal, con el fin de demostrar el pago que reclama de la cantidad de dinero liquida, cierta y exigible.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales no se observa que la parte demandante haya promovido prueba alguna que permita desvirtuar los alegatos que hiciera la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
El demandado asistido de abogado en su contestación a través de un punto único contradijo los alegatos que hiciera la parte actora en su demanda y lo hizo en los términos los siguientes:

“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares incoada en mi contra por ser falso de toda falsedad que le adeude a la ciudadana: ROSCIO MARCELLY JIMÉNEZ SÁNCHEZ, cédula Nro. V-12.451.217 y parte demandante la cantidad de un MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000, 00)”.

Ahora bien, el demandado en su promoción de prueba promovió posiciones juradas a la demandante con el fin de desvirtuar el alegato ut supra transcrito en la contestación a la demanda y demostrar que el demandante le canceló a la demandante el saldo pendiente que se reclama en el libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa. Por cuanto la posiciones versan sobre los hechos que conoce la absolvente y trata el tema jurídico controvertido; pasa este sentenciador a valorar las posiciones juradas de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguiente
Del análisis integral que se hace a las respuestas se observa que la absolvente en las respuestas de la primera, tercera y cuarta preguntas confiesa que el demandado le entregó Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) como amortización de capital, cuando reconoce su firma en los recibos inserto en los folios 39, 40 y 41 y haber recibido un abono de la concubina del demandado de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de abono del traspaso de una vivienda de INAVI. La misma que se indica en libelo que son los que se refiere el folio 41 y en la sexta pregunta confiesa que el demandado no le debe Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000, oo), el cual es saldo que se reclaman en el libelo de la demanda, por consiguiente se valora esta confesión, donde queda demostrado que el demandado canceló todo el saldo y esta solvente frente al demandante. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la parte demandada promovió instrumento privado, donde la demandante desiste de la vivienda ante de INAVI, inserto en el folio 42 este instrumento privado esta adminiculada con los recibos de pagos N° 1143170 y 114334, por la suma de Bs. 300.000,oo y Bs. 54.000,oo, identificado en el folio 43 respectivamente, que hizo el demandado a INAVI, abonando al saldo pendiente de la vivienda a favor de la demandante con la promesa de que le iba a traspasar la casa que tenía la demandante con el Instituto de la Vivienda que fue objeto del negocio jurídico que realizaron las partes por cuanto era un traspaso sobre ese inmueble, y como no fue impugnado y dicho documento es administrativo en conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio, quien aquí decide, lo valora por cuanto quedó demostrado que el demandante ha cancelado a la demandante más de lo reclamado en el libelo y nada le debe. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se desprende de las actuaciones que la demandante en este proceso no logro desvirtuar legajo contentivos de los documentos probatorios aportado por la parte demandada que mantuviera válida la pretensión de la parte actora en el presente Juicio, es decir, no logró probar los alegatos ni el pago de la obligación reclamada ni el hecho constitutivo de la obligación, los efectos de tal inactivad dentro del proceso deben de analizarse conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo indicado esta referido a la carga de la prueba, EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en lo siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos precepto:

a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueba sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace, pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté un millón ochocientos mil Bolívares y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aun quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: si yo recibí un millón ochocientos mil Bolívares en préstamos, pero lo pagué, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.
En el caso bajo decisión el actor no ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, vale decir el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento un recibo reconocido en contenido y firma que sirvió para proponer la acción como documento fundamental de su pretensión, no habiendo la parte demandante desvirtuar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de ello y por no haber probado la parte demandante su alegato que hizo en el libelo y en base a las consideraciones explicadas anteriormente resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar en dispositiva de este fallo sin lugar la demanda intentada en contra del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede mercantil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadana ROSCIO MARCELLY JIMENEZ SANCHEZ, en contra el ciudadano AGUEDO JIMENEZ, todos plenamente identificados en los autos, sobre el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta, y exigible.
SEGUNDO: se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
CUARTO: En cuanto a la medida Preventiva el Tribunal deja sin efecto el decreto, dictado en fecha 20-03-03.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:00 a.m.
EL JUEZ.

Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,

Abg. GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. GLADIS QUIÑONES.-

EXP. Mercantil N° 00-802