REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
194º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE Nº: 2001-949
DEMANDANTE: DANILO A. CABALLERO, SAUL
PEREZ y SIMON INFANTE
C.I.Nº V- 12.451.899, V-13.964.304 y
V-15.955.466.
DEMANDADO: JOSE ALCIDES GRATEROL
C.I.Nº 9.160.788
ABOGADO ASISTENTE DE ABOG° IRAMA MONTERO DE H.
LA PARTE DEMANDANTE: I.P.S.A. N°36.202
APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. JESUS V. QUILELLI E.
LA PARTE DEMANDADA: I.P.S.A. N° 22.178
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 11-06-01, por la Abogada IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo y Representante Legal de los ciudadanos DANILO ALFREDO CABALLERO, SAUL PEREZ y SIMON INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.451.899, V-13.964.304 y V-15.955.466, respectivamente, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada en contra del ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, identificado en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda el Acta Convenio en original levantada por ante la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Amazonas debidamente firmada por los reclamantes y el Patrono, en la cual éste se compromete a cancelarles todo lo que les adeuda a los demandantes DANILO ALFREDO CABALLERO, SAUL PEREZ y SIMON INFANTE.
- Manifiesta que sus poderdantes realizaron el trabajo de manera contínua en un período de ochenta y cuatro (84) días.
-Alegó que fue imposible hacer efectivo el cobro por cuanto se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación por lo que acudió a este Tribunal a demandar.
-Fundamenta su acción en los artículos 03, 68, 70 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 29 del Reglamento de la Ley Orgánica 1630 del Código Civil, 92 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
-Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), cantidad esta que le adeuda al ciudadano DANILO ALFREDO CABALLERO.
2.- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), cantidad que le adeuda al ciudadano SAUL PEREZ.
3.-La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), cantidad éste adeuda al ciudadano SIMON INFANTE.
4.- Pagar las Costas y gastos del proceso.
5.- Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bines muebles e inmuebles propiedad del demandado.
6.- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,oo).
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 11-06-01, se ordenó la intimación del ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 7 al 9).
2.4.- INTIMACION.-
En fecha 09-07-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL. (Folio 12 y su Vto.).
2.5.- OPOSICION
En fecha 04-07-01, compareció el ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL debidamente asistido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, plenamente identificados en autos y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 13 al 14).
En fecha 06-07-01, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 11-06-01. (Folio 15).
2.6.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha, 12-07-01 compareció el ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, y opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16).
En fecha 16-07-01, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el demandado JOSE ALCIDES GRATEROL. (F-19 al 22).
En fecha 18-07-01, el ciudadano JOSE ALCIDES GRATEROL, confiere Poder Apud-acta al Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.178. (Folio 23).
En fecha 18-07-01, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de autos, comparece ante este Tribunal y con signa escrito de contestación de demanda. (f- 24 al 25).
2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-08-03 compareció el ciudadano JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de autos y consignó escrito de pruebas constante de un folio útil. (F. 29).
En fecha 09-08-01 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 36).
En fecha 13-08-01, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (f-46).
En fecha 14p-08-01, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f-49).
En fecha 20-09-01 el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cuatro días de Despacho siguientes. (F. 50).
En fecha 04-10-01, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
MOTIVA
Consta del propio escrito de pretensión de que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado por una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, por concepto del Prestaciones Sociales, según acta firmada ante la Procuraduría Especial del Trabajador entre los Trabajadores y el Patrono, la cual no fue cumplida por éste que se presenta con el libelo de demanda como documento fundamental de la demanda. Por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia de que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser intimada personalmente en fecha 21 de junio de 2.001, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, este procedió a la presentación de su oposición mediante escrito, como lo exige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el día 04 de julio de 2.001, cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya mencionado. Analizada la oposición, el demandado alegó que se oponía por cuanto la apoderada de los demandantes desistió en todas y cada una de sus partes de la demanda en el expediente 944-2.004, sustanciado por este Tribunal. La oposición no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina. Al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)
Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía en 20 de julio de 2.001, y el 12 de julio de ese mismo año opuso la Cuestión Previa del ordinal 9° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a la COSA JUZGADA, la cual fue declarada SIN LUGAR, por extemporánea por adelantada, por cuanto esa Cuestión Previa se decide en la Sentencia definitiva.
De la revisión que se le hizo a las actas procesales el demandado contestó la demandada de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y lo hizo en los términos siguientes:
- contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que adeuda a los ciudadanos DANILO ALFREDO CABALLERO, RAUL PEREZ Y SIMON INFANTE, las cantidades especificadas en el libelo.
- Opuso las Cuestiones Previas de los Ordinales 9° y 11° referida a la Cosa Juzgada, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta respectivamente.
Señala que esta proponiendo nuevamente la Cuestión Previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: A) porque en la primera oportunidad en que fue opuesta e n la decisión del Tribunal se refirió el fondo ni analizó la Cosa Juzgada. B) y por cuanto el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil así lo prevé expresamente para que sean resuelta en la Sentencia definitiva.
El Tribunal antes de decidir el fondo pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa del ordinal 9° y lo hace tomando las consideraciones siguientes:
La Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346, esta referido a la Cosa Juzgada, el Tribunal para pronunciarse observa:
Esta figura la definió el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 484 de fecha 20-12-12-2.001. Caso: N. A. Guzmán, de la manera siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:
a).- inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos de la ley, inclusive el invalidación, a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
b).- inmutabilidad, según la cual la Sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema: no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada de Cosa Juzgada.
c).- coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de Sentencia de condena; es esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por este Tribunal adquieren desde su publicación el carácter de Cosa Juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la Sentencia en cuestión no es atacable, y el mismo tiempo se perfecciona el carácter de Cosa Juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 24 de marzo de 2.000 (caso Gustavo Di Mase y otro), la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano del principio de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el Juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simple) de ellos, bastando en el caso de las Sentencia, citar sus datos.
En el caso sub-examen, el Tribunal observa, que en los archivo del Tribunal cursó una causa identificada con el N° 944-2.001, intentada por la Abogada Irama Montero Rivera, actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo de esta ciudad, representó en este proceso como apoderado judicial a los ciudadanos Danilo Alfredo Caballero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.899, Saúl Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.304 y Simón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.466 respectivamente, domiciliados en la Comunidad Limón de Parhueña del Municipio Atures, Estado Amazonas.
También observa el Tribunal, que los hechos de la causa que a los mencionados ciudadanos supra le fuerón solicitados sus servicios personales como artesanos para la realización de la construcción de cinco (5) churuatas en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, específicamente en el Bar-Restaurant “Mi Cabaña, sector la Candelaria, vía Vallecito.
El demandado es el ciudadano José Alcides Graterol.
El objeto de la reclamación es el pago de Prestaciones Sociales a favor de los demandantes, fundamentando en un acta levanta en la Sala Laboral de la Inspectoría de Trabajo, donde quedó comprometido el demandado a cumplir con la obligación contraída ante la Procuraduría del Trabajo.
En el folio 22 del expediente N° 944-2.001, esta inserta una diligencia donde la Procuradora Especial del Trabajo actuando en representación de los trabajadores demandantes desiste el 04 de junio del 2.000 de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologándose por el Tribunal el 05 de junio de 2.001 y en el expediente objeto de este proceso los demandantes representado por la Procuradora de Trabajo intentan nuevamente la misma demanda el 05 de junio de 2.001, infringiendo de esta manera el artículo 266 eiusdem, vale decir, sin haber dejado transcurrir los noventa días para proponer nuevamente la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas nótese, que ese proceso del expediente N° 944-2.001, tiene la misma identidad en cuanto a la misma cosa, a la misma causa y las mismas partes, por consiguiente en base a la doctrina supra expuesta del Tribunal Suprema de Justicia sobre la Cosa Juzgada y en base al principio de la notoriedad judicial ha logrado el demandado demostrar en el caso que nos ocupa que existe Cosa Juzgada en el caso bajo examen por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la declaratoria con lugar de Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 extingue el proceso el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la Cuestión Previa del ordinal 11° opuesta ambas por la parte demanda de conformidad con el artículo 885 Código de Procedimiento Civil respectivamente y también se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos del libelo, de la contestación de la demanda y sobre las valoración de las pruebas aportadas por las partes por considerarlo inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede mercantil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Procuradora de Trabajo, en representación de los ciudadanos: Danilo Alfredo Caballero, Saúl Pérez y Simón Infante, todos identificados en los autos, incoada contra el ciudadano José Graterol Alcides.
SEGUNDO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.
TERCERO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En cuanto a la medida preventiva decretada, queda sin efecto la misma por cuanto no fue practicada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
Exp. Mercantil N° 949-2.001
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