REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
194º Y 146º


I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 2002-1017


DEMANDANTE: ELIZABETH ARVELO
C.I.Nº V-1.568.348


DEMANDADO: SILVIO MUÑOZ ESPINAL
C.I. Nº E-80.410.3




ABOGADO ASISTENTE ABOG. FREDYS ESQUEDA B.
DE LA INPREABOGADO Nº 43.308
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA







2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, presentada en fecha 09-05-02, por la abogada en ejercicio CARMEN AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.562.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de Una Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) emitida a la orden de la ciudadana ELIZABETH ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.348, por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.410.925, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Letra de Cambio en original emitida a favor de la ciudadana ELIZABETH ARVELO por el ciudadano SILVIO MUÑOS ESPINAL, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Fundamenta su acción en los artículos 640 646, 648 Y 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo 456, Ordinal 2º y 4º del Código de Comercio.
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.410.925, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), monto del Instrumento Público que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de Mora calculados a la Rata del 5% anual, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.944,27), más los que se generen hasta la definitiva del presente proceso.
3.- La cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.833,00), por concepto de derecho de comisión, calculado sobre la base de un sexto por ciento (1/6) del monto de la Letra de cambio que aquí se demanda.
4.) por concepto de derecho de Costas y costos procesales, solicitó al Tribunal condene a pagar al demandado la cantidad que prudencialmente estime.
-Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.109.777,27).

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 15-05-02, se ordenó la intimación del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 04 y 05)




2.4.- INTIMACION.-
En fecha 16-05-02, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL (F. Vto. de 08)

2.5.- OPOSICION A LA INTIMACION.-
En fecha 27-05-02, la parte demandada se opone al procedimiento de Intimación. (Folio 09).
En fecha 28-05-02, la Endosataria en procuración de la demandante renuncia a seguir conociendo de la presente causa. (F.10)
En fecha 28-05-02, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 28-05-02 de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).

2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 12-06-02, el demandado SILVIO MUÑOZ ESPINAL, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Dos (02) folios útiles consigna. (Folios 12 Y 13)


2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 11-07-02, la parte demandada estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil (Folio 15 y su Vto)
En fecha 11-07-02, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se abstiene de fijar oportunidad para la evacuación de los testigos por cuanto fueron promovidos el último día de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16)
En fecha 12-07-02, vencido el lapso probatorio, el Tribunal dijo VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cuatro días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (f. 17)
En fecha 22-07-02, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.18)


MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:

Que la acción intentada se trata de un Cobro de Bolívares por vía de intimación, incoada por la abogada CARMEN AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº 1.562640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio a la orden de la ciudadana Elizabeth Arvelo.

El demandado ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA BETANCOURT, hace oposición al Decreto de Intimación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 15 de Mayo de 2002.

En su escrito de contestación de la demanda, el demandado asistido de abogado, afirma que firmó la Letra de Cambio como garantía del trabajo que la demandante iba a realizarle, contradijo y rechazó que le adeudare a la demandante la cantidad demandada; porque no habían convenido en dicho monto.

Abierto el juicio a prueba sólo el accionado hizo uso de tal derecho, la parte accionante no promovió prueba en el lapso legal correspondiente.

Por lo antes expuesto pasa este Tribunal a decidir:

En el acto de contestación de la demanda se observa que el accionado contradijo la acción intentada en su contra en todas sus partes, lo que correspondía a la parte accionante era la demostración de la existencia y exigibilidad de la obligación por ella reclamada.

En consecuencia el demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la acción, no dando cumplimiento al mandato de lo estipulado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Al respecto esta regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

En consecuencia de este principio el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción sea que el accionado haya simplemente negado los hechos o haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

Estas disposiciones se complementan con lo consagrado en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”

(…Omissis…)

De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no descargó a los autos probanza que enervara las pretensiones del libelo de la demanda, consecuencialmente a ello y por mandato del artículo 254 ejusdem, la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de este fallo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la Abogada CARMEN AZAVACHE, Endosataria en Procuración de la ciudadana ELIZABETH ARVELO en contra del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo por disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, todo de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


LA SECRETARIA,

Abog. GLADIS QUIÑONES


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abog. GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/alba
Exp. Mercantil Nº 2002-1017