REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000081
ASUNTO : XP01-P-2005-000081

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Tercero Penal
DEFENSA PRIVADA Kaly Barrios de Fernández y Julio Cesar Fernández
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Eusebio Epifanio Nieves Sifontes y Anderson José
Ramírez
VÍCTIMA Israel Fuentes Medina
En el día de hoy, Viernes 11 de Marzo de 2005, siendo las 4:30 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Vil Vanegas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos Eusebio Epifanio Nieves Sifontes y Anderson José Rodríguez Ramírez, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputa los delitos de: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina. Se da inicio al acto presentes el Abog. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado marcos Morales, actuando en este acto en representación del abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, Defensor Público Segundo Penal, y los abogados Privados Kaly Barrios de Fernández y Julio Cesar Fernández López, la víctima y los imputados de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 10-03-2005, se recibió por ante la Fiscalía Oficio N° SI-274-05 procedente del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, suscrito por el Comandante CARLOS ALEXANDER GOMEZ LAREZ, remitiendo actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la detención de los ciudadanos Eusebio Epifanio Nieves Sifontes y Anderson José Ramírez, quienes fueron aprehendidos por el ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.355.591, el día 09-03-2005, siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la mañana, en momentos en que dichos ciudadanos se encontraban desmantelando el techo de un local de su propiedad, unas laminas de acerolit que le habían quitado al techo del local y las mismas las estaban colocando en el piso para luego montarlas en un vehículo marca Chevrolet, presuntamente conducido por el primero de los nombrados y llevárselas del sitio sin el consentimiento de su dueño, hecho ocurrido en el local ubicado en la avenida Aguerrevere, cruce con calle Carnevali, diagonal a la Farmacia san José, y del cual tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada por su hermano Julio Fuentes, quien le informó de lo que estaba ocurriendo en su local, por lo que procedió a trasladar en un taxi inmediatamente a los aprehendidos hasta el Comando del Destacamento del Destacamento de Fronteras N° 91. La acción de los imputados a criterio de esta Representación Fiscal podrían inicialmente enmarcarse en la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Hace la salvedad que la solicitud de esta Representante del Ministerio Público es con relación a la solicitud de medidas cautelares ya que los hechos que se les esta atribuyendo pueden ser satisfechos con tal medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se le concede la palabra a la defensa quien expone: en nombre de mi defendido y en nombre de la defensa pública solicito se le tome declaración a los imputados y luego haremos nuestra defensa. Seguidamente la ciudadano Juez informa a los imputados de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: EUSEBIO EPIFANIO NIEVES SIFONTES, venezolano, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Antonio Nieve y de Petra Leonor Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.183, natural de la Urbana, Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Valle Guanay, por el Barrio la Tigrera, Bodega Mary casa s/n en esta ciudad, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó que si desea declarar, de seguidas la Juez ordenó al alguacil que sea retirado de la sala el otro imputado. Luego manifestó: tengo tres años haciendo transporte, ese día Sali a trabajar como todos los días, y el camión empezó a fallar y me pare allí cerca de la farmacia san José y en el momento que yo salgo veo al ciudadano hablando con un muchacho, y el ciudadano me dice no te puedes mover de allí, y también iba pasando un funcionario de apellido Camico y le dijo que no cuidara allí para no escaparnos, paro un libre se llevo al muchacho en el libre y yo fui para el muelle y llegue antes que ellos, para el muelle yo me quede allí, se metió el a poner la denuncia solo y como a las dos horas, tuvo un buen rato allí, y dijo esperen que ya viene un Fiscal, y a las tres y pico volvió y después desapareció, en la noche nos reseñaron, pero en ningún momento se monto una lamina de acerolit en mi carro. Seguidamente la Juez le señala al alguacil que haga comparecer al otro imputado quien se identifica: ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y de Rosa María Ramírez, nacido en fecha 14-04-80, de profesión u oficio Constructor residenciado en la bajada del Barrio Pedro Camejo, al lado del Auto lavado Acri- Sur en la ciudad de Puerto Ayacucho, y titular de la cédula de identidad N° V-15.355.591, Quien manifestó: El día miércoles le dije a mi mujer que iba a salir a comprara pescado, me fui a pie, me dio ganas de orinar y me pare a orinar, de rente llego un señor y me dijo que hacía allí y le dije que estaba orinando, me dijo bueno quedas detenido, después venía saliendo el señor Eusebio de la farmacia y le dijo que queda detenido, y ya llame a la Guardia, después venía pasando un policía y le dijo aguántame eso allí, después iba pasando un taxi, le bajo el seguro al taxi, y le dijo al señor Eusebio que se fuera, nos fuimos para el muelle, el entro para la oficina a poner la denuncia, y nos dijo esperen que llegue el Fiscal, y no vinieron a hacer la reseña como a las ocho de la noche, esperando que yo llevara la comida para casa y se entero de lo que pasaba. De seguidas la ciudadana Juez le ordena al Alguacil traer a la sala al imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado Marcos Morales quien expone: En mi carácter de defensor de Anderson José Ramírez, el Fiscal Primero del Ministerio Público, califica el hecho por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, por los hechos que sucedieron el 09 de marzo de 2005, alrededor de la 10 de la mañana, donde señala que mi defendido se encontraba desmantelando laminas de acerolit exactamente 13 laminas, de acuerdo a lo que expresa mi defendido el no se encontraba en el desmantelamiento del techo de la casa de Israel Fuentes, sino que iba pasando por allí, De las actas se desprenden que no existen elementos suficientes para determinar alguna forma de participación de mi defendido por los hechos que le imputa la Fiscalía. Recalca y enfatiza la defensa que existen pocos elementos de convicción y solicita se desestime la solicitud Fiscal, si se admitiese el delito no pude estar calificado como delito de Hurto Agravado, sino por la posibilidad de la tentativa. Se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal en esta audiencia, mi defendido tiene cuatro hijos y reside en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien expone; que de la declaración hecha por los imputados, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para imputarles el delito de Hurto Agravado, el ciudadano Eusebio trabaja en la empresa Ferreconi, y ese día se le echo a perder el camión, el funcionario constato que si había comprado un repuesto para el camión que ese día se le echo a perder, de igual manera señala que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de Hurto Agravado, en esta caso no hay agravante. Procedió a dar lectura referida a la denuncia y a los supuestos de la agravante. Si tomamos en cuenta la hora, que a estas horas de la mañana como se van a desmantelar a esta hora un techo, solicita se desestime la denuncia más bien mi defendido coopero, y se traslado el mismo hasta el muelle del Comando Regional de la Guardia, el funcionario de la policía estuvo allí, y el señor Eusebio se quedo allí, colaboro, y en ningún momento se fugo, solicita igualmente se le conceda la Libertad Plena, ya que mi representado es un hombre trabajador, viudo, con hijos, de buena solvencia moral, es un hombre trabajador, y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares solicitada por la Fiscalía. En caso de que no se desestime la denuncia solicita se le conceda la medida cautelar. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra a la víctima ciudadano ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, venezolano, residenciado en el Barrio los Caobos, Avenida Principal, casa 18, en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad número V- 10.920.666, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: recibe una llamada telefónica de su hermano, sale en un taxi hasta el sitio y ve que el señor tenía unas laminas en el piso, y le digo estas laminas son mías, y me dice oye yo necesito esas laminas para arreglar mi rancho, y el señor en ningún momento estaba saliendo de la Farmacia, y presumo que la iba a montar en el camión, y el señor le dijo te das cuenta que yo conozco a estos muchachos, en ese momento pasa un funcionario de la policía y se queda allí y le digo al funcionario como no venía la Guardia, agarro un taxi para ir al muelle y claro el señor llego antes que yo, y el funcionario me acompaño, antes de montarme en el taxi el señor de la franela amarilla me dice vamos arreglar eso. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se precalifican los hechos por los delitos de: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina, ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la aprehensión fue en flagrancia. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos: Eusebio Epifanio Nieves Sifontes y Anderson José Rodríguez Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.565.163 y V-15.355.591 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días Miércoles de cada semana entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; la prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho. CUARTO: Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN; La presente decisión se fundamentará por auto separado, de los cuales quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 horas de la tarde.
Juez Segundo de Control,

Dra. Omaira Martínez de Vergara
Representante del Ministerio Público

Abog. Jorge Ramírez Guijarro

La Defensa

Abog. Kaly Barrios de Fernández

Abog. Julio Cesar Fernández López

Abog. Carlos Alberto Guerrero

Los Imputados
Eusebio Nieves Sifontes

Anderson José Ramírez
La víctima

Israel Fuentes Medina

La Secretaria

Abog. Rima kalek