REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000081
ASUNTO : XP01-P-2005-000081
En fecha 11 de Marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Vanegas, de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos Eusebio Epifanio Nieves Sifontes venezolano, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Antonio Nieve y de Petra Leonor Sifontes, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.183, natural de la Urbana, Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Valle Guanay, por el Barrio la Tigrera, Bodega Mary casa s/n en esta ciudad y Anderson José Rodríguez Ramírez, venezolano, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, hijo de Víctor Manuel Rodríguez y de Rosa María Ramírez, nacido en fecha 14-04-80, de profesión u oficio Constructor residenciado en la bajada del Barrio Pedro Camejo, al lado del Auto lavado Acri-Sur en la ciudad de Puerto Ayacucho, y titular de la cédula de identidad N° V-15.355.591, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, en sus ordinales 1, 2 concatenado con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, les imputó los delitos de: Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Abogado Marcos Morales, actuando en este acto en representación del abogado Carlos Alberto Guerrero Quintana, Defensor Público Segundo Penal, y los abogados Privados Kaly Barrios de Fernández y Julio Cesar Fernández López, la víctima y los imputados de autos. El representante fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 10-03-2005, se recibió por ante esa Fiscalía Oficio N° SI-274-05 procedente del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho, suscrito por el Comandante Carlos Alexander Gómez Larez, remitiendo actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la detención de los ciudadanos Eusebio Epifanio Nieves Sifontes y Anderson José Ramírez, quienes fueron aprehendidos por el ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.355.591, el día 09-03-2005, siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la mañana, en momentos en que dichos ciudadanos se encontraban desmantelando el techo de un local de su propiedad, unas laminas de acerolit que le habían quitado al techo del local y las mismas las estaban colocando en el piso para luego montarlas en un vehículo marca Chevrolet, presuntamente conducido por el primero de los nombrados para luego llevárselas del sitio sin el consentimiento de su dueño, hecho ocurrido en el local ubicado en la avenida Aguerrevere, cruce con calle Carnevalli, diagonal a la Farmacia san José, y del cual tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada por su hermano Julio Fuentes, quien le informó de lo que estaba ocurriendo en su local, por lo que procedió a trasladar a uno de ellos en un taxi y el otro se fue manejando su camión en compañía de un funcionario policial hasta el Comando del Destacamento de Fronteras N° 91. La defensa solicitó se le tomare antes declaración a los imputados y posteriormente harían sus alegatos. Una vez impuestos los imputados de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomó declaración por separado: Eusebio Epifanio Nieves Sifontes, manifestó que tiene tres años haciendo transporte, ese día salió trabajar como todos los días, y el camión empezó a fallar y se paró cerca de la farmacia San José en el momento que salió vio al ciudadano (víctima) hablando con un muchacho, y el ciudadano le dijo que no se podía mover de allí, y también iba pasando un funcionario de apellido Camico y le dijo que los cuidara para que no se escaparan, paró un carro libre se llevo al muchacho y él se fue en compañía del funcionario policial, en su camión para el muelle donde llegó antes que ellos. Dijo que quería dejar claro que en ningún momento se monto una lámina de acerolit en su carro. Se hizo comparecer al ciudadano Anderson José Rodríguez Ramírez, manifestó que ese día miércoles le dijo a su mujer que iba a comprar pescado, pero en el camino le dieron ganas de orinar y lo hizo frente al camión de repente llego un señor que le dijo que estaba detenido, después iba saliendo el señor Eusebio de la farmacia y le dijo que también quedaba detenido, después se los llevó para el muelle. El abogado Marcos Morales expuso sus argumentos de defensa y dijo que su defendido no se encontraba en el desmantelamiento del techo de la casa de Israel Fuentes, sino que iba pasando por allí, solicitó se desestime la solicitud Fiscal, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada Kaly Barrios de Fernández, quien expuso que de la declaración hecha por los imputados, se desprendía que no existían suficientes elementos de convicción para imputarles el delito de Hurto Agravado, el ciudadano Eusebio trabaja en la empresa Ferreconi, solicitó se desestimara la denuncia ya que su defendido coopero, y se traslado el mismo hasta el muelle del Comando Regional de la Guardia e igualmente se le concediera la Libertad Plena o en caso contrario se adhería a la solicitud de medidas cautelares solicitada por la Fiscalía. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina, titular de la cédula de identidad número V-10.920.666, manifestó que recibió una llamada telefónica de su hermano, salió en un taxi hasta el sitio y vio que el señor (señaló al ciudadano Anderson) tenía las laminas en el piso, y le dijo que esas laminas eran suyas, a lo que este respondió que él necesitaba esas laminas para arreglar su rancho, en cuanto al otro señor en ningún momento estaba saliendo de la Farmacia, estaba sentado en la acera hacia un lado y le dijo “te das cuenta que yo conozco a estos muchachos”, en ese momento pasó un funcionario de la policía y se quedó allí como no llegaba la Guardia, agarro un taxi y lo trasladó al muelle, el otro señor se fue con su camión al mismo sitio. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes y previo pronunciamiento este sentenciador considera que se encuentran llenos los extremos establecidos por nuestro legislador ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la acción de quitar las láminas de acerolit del lugar donde las tenía su dueño sin su consentimiento ya que evidentemente fueron lanzadas por una persona a la acera desde el techo del inmueble. Delito que no se encuentra prescrito por cuanto ocurrió hace dos días. La denuncia interpuesta por la víctima hace presumir a este juzgador que las personas señaladas por aquel han sido autores o partícipes en el ilícito penal señalado pero en virtud que la magnitud del daño así como también por ser el hecho punible que imputa el Representante del Ministerio Público una de las formas inacabadas del delito solo son procedentes las medidas cautelares sustitutivas. Así se decide.- En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley precalifica los hechos y los enmarca en el tipo penal de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Israel Antonio Fuentes Medina. Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se decretan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos: Eusebio Epifanio Nieves Sifontes y Anderson José Rodríguez Ramírez, ampliamente identificados al inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2. y 3. de la Ley adjetiva; referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días miércoles de cada semana entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m. y la prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho. Libróse boleta de excarcelación. Así se decide.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
Juez Segundo de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Rima Kalek
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