REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-003450
ASUNTO : XP01-S-2004-003450


Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-003450 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparecen como imputados ciudadanos DESCONOCIDOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ. De la revisión practicada a las actas, se puede evidenciar que en la Prefectura del Municipio Atures se extraviaron unos Libros de Registros de Nacimiento, por lo tanto se presumió que dichos Libros se habían extraviados o hurtados, días después el personal de esta institución luego de realizar una búsqueda exhaustiva lograron encontrar los Libros de Registros de Nacimiento, por lo tanto queda claramente evidenciado que lo que ocurrió fue que al momento de archivar los libros lo hicieron de manera errónea.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a sujetos DESCONOCIDOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado Código Penal, en perjuicio de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ATURES,POR CUANTO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , 318 ordinal 1° primer supuesto y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK