REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005205
ASUNTO : XP01-S-2004-005205

Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-005205 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparecen como imputados los ciudadanos HUMBERTO LUIS MEDINA VILLAZANA Y TITO CORREA y con respecto al menor implicado EVELIO ANTONIO PAEZ AGUILR, CARMEN RAMÓN CASTRO GONZÁLEZ Y MANUEL CEFERINO PAEZ, en relación a este debió conocer en su momento de las actuaciones emanadas del presente caso el correspondiente Procurador de Menores, ya que se regía por la Ley Tutelar del Menor del momento, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 ordinales 2°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 13-07-1984, de donde se evidencia que han transcurrido aproximadamente Veinte (20) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en el ilícito penal señalado en virtud que el mismo prescribe a los Diez (10) años, Cinco (5) años y a los tres (3) años, respectivamente, de conformidad con el artículo 108 ordinales 2°, 4° y 6° del Código Penal.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los imputados HUMBERTO LUIS MEDINA VILLAZANA Y TITO CORREA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 375, 417 y 418 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO LUIS MEDINA VILLAZANA Y TITO CORREA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 2°, 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como también SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los imputados HUMBERTO LUIS MEDINA VILLAZANA Y TITO CORREA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por haber operado la PRESCRIPCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK