REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000095
ASUNTO : XP01-P-2005-000095

En fecha 18 de Marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecis Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano José Domingo León Gutiérrez, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.130, para considerar las medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Irma Mijares. Se inició la audiencia con la presencia del Abogado Richard José Monasterio, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abogado Robert Mundarain Defensor Público Tercero Penal la víctima ciudadana Irma Mijares y el imputado ciudadano José Domingo León Gutiérrez. Se concedió la palabra al Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 20-02-2002, se recibió denuncia 02-FS-230-02, por ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público y suscrita por la ciudadana Irma Mijares señalando que la noche anterior su concubino le dio un golpe en la cabeza, en su casa, quebró los vasos y la jarra de tomar agua y la mantiene amenazada. En fecha 19-02-2002, comparecieron por ante ese despacho, los ciudadanos Irma Mijares y José Domingo León, se celebró la gestión conciliatoria, de conformidad con el artículo 34 ejusdem, comprometiéndose, mediante acta, el ciudadano José Domingo León a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana Irma Mijares. Es el caso que en fecha 14-03-2005, compareció nuevamente por ante la Representación Fiscal, la ciudadana Irma Mijares, a denunciar nuevamente a su concubino por que hubo una discusión con su concubino y le dio un golpe en la cabeza con una silla y no siguió golpeándole porque su menor hija se metió. En base a lo antes expuesto solicita se decrete medidas Cautelares al ciudadano José Domingo León Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud del incumplimiento de lo acordado en la gestión de conciliación. El fiscal del Ministerio Público señaló además que la víctima es de la etnia indígena curripacos y tiene otras costumbres muy distintas a las del ciudadano José domingo león que es de nacionalidad colombiana. La defensa solicitó al Tribunal que se le tomara declaración a su defendido y luego haría su exposición. Se impuso al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como José Domingo León Gutiérrez, expuso que han habido problemas, por la hija que tienen ya que ella lo que hace es tomar cerveza comprar cerveza y los citaron a la l,o,p,n.a. y les dijeron allá que no hicieran eso, que viven en la misma casa pero no cohabitan, ella tiene un amante sale cuando quiere, si ella vive con ese señor ella pues me esta agrediendo psicológicamente. Yo tengo una hija y dos hijos más por fuera, dijo que habló con la directora, con el Padre Ponce y para internar a la niña en un colegio en La Esmeralda, comunidad muy distante de Puerto Ayacucho, para que no siga el camino de la mamá. En este estado la defensa solicitó se le tomara declaración a la víctima. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Irma Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.400, quien manifestó que: lo que decía ese señor que tenía otro marido es mentira, que fue donde su mamá, ese señor cerró la puerta con cadena y no pudo entrar a la casa, ese señor vendió la cocina, ese señor mentiroso que ve aquí. Ese señor le dijo a su hija que se fuera con su mamá que ya no era su hija. Dijo además que él quería sacar a su hija de la casa y mandarla para la Esmeralda. Manifestó que ella es India y que ese señor lo que dice es pura mentira y no pasa dinero para comprar comida, que hacen como cuatro años que no duerme con el. La defensa no hizo oposición a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Juzgador previo pronunciamiento observa que dentro del núcleo familiar, ya mencionado, existen los delitos de amenaza y violencia psicológica señalados por La Vindicta Pública, lo que hace imposible la convivencia pacifica para los integrantes de la misma, siendo lo ajustado derecho en estricta observancia del mandato constitucional de proporcionar una tutela efectiva y garantizar la integridad física de los todos los miembros de la familia separarlos mientras se determina la verdad de los hechos. En consecuencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medidas Cautelares al ciudadano José Domingo León Gutiérrez, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.130, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numerales 1°, 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ordena la salida del imputado de la residencia común y se le prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima. Se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la misma Ley en concordancia con los artículos 372, numeral 3° y 375, en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara


La Secretaria,


Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Rima Kalek