REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000113
ASUNTO : XP01-P-2005-000113

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez De Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Eisen James Guevara Moreno
VÍCTIMA José Ángel Muñoz Medina
En el día de hoy, 24 de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Eisen James Guevara Moreno, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contenido en la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Muñoz Medina. Se da inicio al acto presentes el Abog. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (Suplente) Penal y el imputado de autos. Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 22-03-2005, los funcionarios HUGO ALEXANDER UZCATEGUI VERA y RODOLFO VARGAS CASTILLO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el muelle principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, se encontraban de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la avenida Orinoco, a la altura de la intersección de los semáforos de Mercatradona, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, cuando a las 4:30 P.M., se les presenta el ciudadano José Ángel Muñoz Medina, titular de la cédula de identidad N° 16.304.687, que les manifiesta que a unos doscientos cincuenta metros del mencionado punto de control un ciudadano lo amenazó con un arma blanca (cuchillo) para quitarle la cantidad de un mil bolívares, se procedió a realizar un patrullaje a fin de ubicar al ciudadano antes descrito, a poco metros del punto de control, se logró divisar al mismo por lo que los funcionarios previa identificación exigieron al denunciado se identificara quien a tales efectos dijo llamarse Eisen James Guevara Moreno, los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una revisión corporal encontrándose en el interior de su prenda de vestir un arma blanca tipo cuchillo marca AMC STAINLESS STEEL, made in Japan y un billete de denominación de un mil bolívares, signado con el serial K154548155. La acción del imputado a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contenido en la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Muñoz Medina. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad del imputado de autos, aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por tratarse de delitos cuyas penas máximas excedan de los diez años. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Viendo el caso que nos ocupa referente al delito de Robo Agravado que establece una pena de 17 años por un mil bolívares, y a todo evento solicita la medida cautelar ya que es contradictorio lo establecido en la reforma del Código Penal ya que hay una desproporción con lo que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta, las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita igualmente se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a la proporcionalidad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público: quien procedió a dar un análisis al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal., la intención del legislador era que la medida restrictiva debía estar relacionada no con el hecho en s,i sino en proporción a la pena, de igual manera hizo referencia al artículo 253 del Código Penal. Luego la ciudadana Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Eisen James Guevara Moreno, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.103, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-02-66, natural de San Fernando de Atabapo, residenciado en la Avenida Constitución casa s/n de Zinc sin pintar detrás de la Licorería Cacique de esta localidad, luego el imputado manifestó su deseo de declarar quien expone: ese día yo me la pase allí trabajando yo me la paso allí vendiendo pescado y cargaba el cuchillo porque todos los que venden pescado cargan pescado, y los mil bolívares que yo tenía eso me lo gane yo trabajando, como muchos compañeros que trabajamos allí vendiendo pescado. A preguntas del Tribunal manifestó que tuvo problemas con menor de edad por pelea. A preguntas del Fiscal respondió que a el lo llaman ovejo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, de la víctima y del imputado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, dell Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, al imputado Eisen James Guevara Moreno, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.103, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contenido en la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Muñoz Medina. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público


Abog. Richard Monasterio


El Imputado La Defensa


Eisen Moreno Guevara Abog. Jesús Vicente Quilelli






La Secretaria,
Abog. Rima Kalek