REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000114
ASUNTO : XP01-P-2005-000114

Vista la solicitud interpuesta el 25 de Marzo de 2005, por el DR. RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARERRO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Libertad Inmediata del ciudadano: MUNEVAR CARLOS ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, por no reunirse los requisitos mínimos exigidos para proceder a la detención en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que el día 23 de marzo de 2005, siendo las 12:00 del medio día aproximadamente, los funcionarios C/DO. (GN) HERRERA LARA YIMMY y BRICEÑO MEJÍAS JESÚS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en el muelle principal de Puerto Ayacucho, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo, Terminal El Muelle, cumpliendo funciones de resguardo nacional y control de extranjeros, se procedió a solicitar la identificación del ciudadano MUNEVAR CARLOS ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.261.650, quien procedía de la Población de Casuarito, departamento del Vichada de la república de Colombia, quien entre sus pertenencias tría un envase metálico con adornos y figuras con motivos navideños, el cual se encontraba sellado con cinta de embalar de color transparente, se le informó al prenombrado ciudadano, que sería objeto de una revisión dicho envase, al destaparse se pudo constatar la existencia de un ponque tipo torta, marca súper, Ponque Bernina sabor a naranja, con un peso aproximado 1.130 gramos, al levantarlo se pudo observar un recipiente lleno de material sintético plástico transparente, en el cual se encontraban algunas galletas de chocolate, bajo las mismas se pudo encontrar camuflados entre material vegetal (aserrín), la cantidad de veinticuatro (24) cartuchos sin percutar, marca FIOOCHI calibre 16, de material metálico (cobre) y sintético plástico transparente, del denominado siete en boca, siendo detenido por dichos funcionarios y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.
Señala el Ministerio Público en su solicitud que la acción del presunto imputado y en base al acta policial se desprende de los hechos narrados, que los mismos no constituyen delito por carecer de tipicidad, en lo que se refiere a la conducta desplegada por el ciudadano Munevar Carlos Alfonso, toda vez que los hechos descritos no se vinculan con ningún hecho de carácter delictual individual que lo haga merecedor de imputación alguna, y mucho menos de medida privativa de libertad, por cuanto no están llenos los extremos señalados por el legislador en los artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 11 de la citada Ley, no prohíben su comercio lícito en todas sus modalidades, ni el porte por ser consideradas materiales empleados para las armas de cacería, siendo la sanción, la prevista en el numeral 8° del artículo 12 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que contempla: Las escopetas, municiones y útiles de cacería que se importen sin haber obtenido, previamente, el respectivo permiso, serán decomisadas con destino al Parque Nacional De igual manera hace destacar que los veinticuatro (24) cartuchos incautados son calibre 16 para ser usados por escopetas de cañón liso de las utilizadas para la cacería y de las no prohibidas en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia el hecho que motivó la apertura de la investigación, se desprende que los mismos no constituyen delito por carecer de tipicidad, en lo que se refiere a la conducta desplegada por el ciudadano Munevar Carlos Alfonso, toda vez que los hechos descritos no se vinculan con ningún hecho de carácter delictual, ante lo cual es procedente la desestimación de la causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunirse los requisitos mínimos exigidos para proceder a la detención en flagrancia de acuerdo a lo consagrado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de poner al ciudadano MUNEVAR CARLOS ALFONSO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.261.650, a disposición de la de la Dirección Regional de Identificación (ONIDEX) a los efectos legales consiguientes, lo procedente en este caso es desestimar la solicitud Fiscal por cuanto no aporta suficientes elementos de convicción para acordarla.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el día 25 de marzo de 2005, por el DR. RICHARD JOSÉ MONASTERIO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia DESESTIMA los hechos objeto del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano Munevar Carlos Alfonso, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.261.650, por no reunirse por otra parte, los requisitos mínimos exigidos para proceder a la detención en flagrancia de acuerdo a lo consagrado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se ACUERDA notificar a las partes y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK