REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000113
ASUNTO : XP01-P-2005-000113



En fecha 24 de marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Eisen James Guevara Moreno, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.103, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-02-66, natural de San Fernando de Atabapo, residenciado en la Avenida Constitución casa s/n de Zinc sin pintar detrás de la Licorería Cacique de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contenido en la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Muñoz Medina. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (Suplente) Penal y el imputado de autos. Se le otorgó la palabra al fiscal quien fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 22-03-2005, los funcionarios Hugo Alexander Uzcategui Vera y Rodolfo Vargas Castillo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el muelle principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, se encontraban de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la avenida Orinoco, a la altura de la intersección de los semáforos de Mercatradona, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, cuando a las 4:30 p.m., se les presenta el ciudadano José Ángel Muñoz Medina, titular de la cédula de identidad N° 16.304.687, que les manifiesta que a unos doscientos cincuenta metros del mencionado punto de control un ciudadano lo amenazó con un arma blanca (cuchillo) para quitarle la cantidad de un mil bolívares, una vez ubicado fue sometido a requisa por parte de los funcionarios actuantes encontrándose en el interior de sus prendas de vestir un arma blanca tipo cuchillo marca amc stainless steel y el dinero del cual había despojado a la víctima. Por todo lo dicho ratificó lo solicitado en su escrito de presentación. La defensa solicitó se le concediera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a la proporcionalidad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se impuso al imputado de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede hacerlo sin juramento, el ciudadano Eisen James Guevara Moreno, manifestó que, ese día se la pasó trabajando vendiendo pescado y cargaba el cuchillo porque todos los que venden pescado tienen cuchillos, que era inocente. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes previo pronunciamiento este juzgador hace las siguientes consideraciones: la medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública, se realizó en virtud de que el hecho punible se sanciona con pena privativa de libertad, contenida en las disposiciones sustantivas, que además es un delito pluriofensivo ya que ofende tres bienes jurídicos tutelados por el estado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho ilícito que imputó el Representante del Ministerio Público sumado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga previsto en la norma adjetiva por tratarse de uno de los delitos cuyas penas máximas exceden de los diez años. Con respecto a la aprehensión se observó que el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y le fue incautado un cuchillo que fue señalado por la víctima. En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial el Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Calificó la Aprehensión en Flagrancia; se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, al imputado Eisen James Guevara Moreno, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.103, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contenido en la reforma parcial del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Muñoz Medina. Libróse Boleta de Encarcelación. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto sobre la presente decisión. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y derechos constitucionales. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA



La Secretaria,

Abg. Rima Kalek