REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de MARZO de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000116
ASUNTO : XP01-P-2005-000116
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: Omaira Martínez De Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Carlos Daniel Ruiz Alonso
VÍCTIMA Jesús Israel Anija Pérez
En el día de hoy, 26 de marzo de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Filmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Carlos Daniel Ruiz Alonso, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio al acto presentes el Abog. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (Suplente) Penal y el imputado de autos. Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 24-03-2005, los funcionarios NELSON ACOSTA y LUIS FUENTES, adscritos a los Servicios Generales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el modulo policial Guaicaipuro recibieron a unos niños que avisaban que en la Escuela Simón Rodríguez, el vigilante de ese plantel tenía a un ciudadano que se encontraba robando, se trasladaron hacia el lugar para verificar la información, encontrando al ciudadano de nombre Carlos Daniel Ruiz Alonso, introducido en la parte interna del plantel el Casino “Cantina”, en su poder se incautó un cuchillo /arma blanca) procedieron a revisar el lugar, encontrando un boquete en la parte alta del techo de acerolit. En su denuncia el ciudadano Jesús Israel Anija Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.103, manifestó: “ Yo trabajo como vigilante en la Escuela Básica Simón Rodríguez, y a eso de las 5:55 horas de la tarde aproximadamente, yo salí para un local donde se realizan llamadas telefónicas que queda cerca del lugar donde yo trabajo y como había mucha gente haciendo cola para llamar yo decidí irme nuevamente a la referida escuela y cuando entro por el portón grande observo que la puerta de la cantina estaba abierta y veo a una persona y cuando me acerco más de cerca, este sujeto me sale con un cuchillo en la mano y yo le digo, chamo y el cantinero y este me responde salió y ahora viene, ya que el me dejo arreglando los ventiladores y desde allí pude observar que el techo estaba roto, es decir picado y de ahí me fui para el portón, y lo tuve observando desde ahí, y este continuaba tranquilamente desarmando el frizer y de ahí decidí ir para al lado de la escuela, donde queda un deposito del señor Amador, donde trabaja un vigilante que es tío del cantinero, y le pregunte que si el había venido a la escuela durante el tiempo durante el tiempo que yo me ausente y este me dijo que no y opte por mandar a unos niños que por ahí pasaban para que le notificaran de lo sucedido a los funcionarios policiales, al ratico llegaron dos policías, entramos a la escuela y cuando llegamos a la cantina encontramos a este sujeto que llevaba entre sus brazos un ventilador de frizer y de igual manera llevaba en su mano un cuchillo con la intención de salir por la puerta y los policía le quitaron el ventilador y el cuchillo”. La acción del imputado a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente podría encuadrarse en la presunta comisión del delito Hurto Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal La medida que se solicita, se realiza en virtud que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad del imputado de autos. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien solicita se le tome la declaración a su defendido y luego expondrá sus alegatos. Luego la ciudadana Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Carlos Daniel Ruiz Alonso, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco estudiante de refrigeración, nacido en fecha 28-01-87, hijo de Daniel Ruiz y de Maritza Alonso, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, residenciado en la Avenida el Triangulo Guaicaipuro, casa s/n cerca de la Bodega el Triangulo de esta localidad, luego el imputado manifestó su deseo de declarar quien expone: En eso de cinco media a seis yo iba para la casa de mi novia, y estaba lloviendo la puerta de la cantina estaba roto yo no agarre nada y la puerta de la cantina estaba cerrada y le dije al vigilante que yo no agarre nada y estaba allí porque estaba lloviendo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa quien solicita la libertad plena de su representado ya que no se cometió ningún delito. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, de la víctima y del imputado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los términos previstos en el artículo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Daniel Ruiz Alonso, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial los días Miércoles de cada semana entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir “ en los alrededores de la Escuela Simón Rodríguez, por estar incurso en la presunta comisión del delito Hurto Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:30 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
El Representante del Ministerio Público
Abog. Richard Monasterio
El Imputado La Defensa
Carlos Daniel Ruiz Alonso Abog. Jesús Vicente Quilelli
La Secretaria,
Abog. Rima Kalek
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