REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez De Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Yrmer Rafael Cabello y Jhonny José Hernández Toro
VÍCTIMA Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vasquez
de López
En el día de hoy, sábado 26 de marzo de 2005, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos Yrmer Rafael Cabello y Jhonny José Hernández Toro, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vasquez. Se da inicio al acto presentes el Abog. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (Suplente) Penal, los ciudadanos LOPEZ SEPULVEDA JAIRO, y MARÍA DEL SOCORRO VASQUEZ, venezolanos, residenciados en la Avenida Orinoco, frente a la Planta de Cadafe, casa s/n, frente a la venta de repuestos Ferdinadez, teléfono N°: 0248: 521.4652 en esta ciudad, y titulares de la cédula de identidad números V-15.037.623.103, y 21.512.880, víctimas en la presente causa y los imputados de autos. Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 24-03-2005, los funcionarios ROJAS BARRETO, ALMONETTI, GODOY RIVAS, ARAUJO GAVIRIA y FERNANDEZ LINAREZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el muelle principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, se encontraban efectuando el relevo de servicio de los efectivos ubicados en las estaciones de servicio y en el Circuito Judicial, y en momentos en que se desplazaban frente a la planta de Cadafe, estaba una persona pidiendo auxilio porque la estaban robando, pararon el vehículo en que se transportaban y bajaron para averiguar lo que sucedía, cuando pudieron observar que dos ciudadanos ala altura de la planta antes citada salían a la calle, le dieron la voz de alto y los mismos comenzaron a correr, uno de ellos se introdujo en una casa y el otro siguió corriendo; el efectivo ARAUJO GAVIRIA y GODOY RIVAS, siguieron persiguiendo al otro ciudadano quien al darse cuenta que lo seguían sacó un arma de fuego y efectúo disparos a la comisión de la Guardia que lo seguía, dándose a la fuga, posteriormente llegaron a la casa donde el otro individuo se había introducido, unos niños que residen en la mencionada vivienda le informan a la comisión que el sujeto que el sujeto que buscaban se había introducido en su residencia por lo que con la aprobación de la dueña de la casa procedieron a entrar y practicar la detención del imputado, minutos más tarde es efectuada la detención del otro individuo que efectúo los disparos a la comisión, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, quienes los entregaron en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. En su denuncia el ciudadano Jairo López Sepúlveda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.037.623, “…manifiesta aproximadamente a las 9:00 de la mañana me encontraba con mi hijo en el cuarto de mi casa descansando cuando escuché unos gritos de mi esposa la señora María del Socorro Vasquez, en la parte de afuera y cuando me voy a asomar que salgo a la puerta del cuarto entra un ciudadano con una pistola en la mano y me apuntó y me dijo que entrara de nuevo al cuarto, sometiéndome con la pistola a mi y a mi hijo de nombre Darwin Alexander de 14 años, y el sujeto me pregunto que donde estaba el dinero, le respondí que no tenía dinero, luego me da una patada en la parte derecha de la cara y simultáneamente apuntando a mi hijo, le dije nuevamente que no tenía dinero y me amenazó también con matarme en ese momento entró otro sujeto al cuarto y al no conseguir nada y mediante los gritos de auxilio que anteriormente mi señora había pedido pues ella todavía se encontraba en la parte de afuera, los sujetos optaron por salir y al salir de la casa en ese momento pasa por el lugar un convoy de la Guardia a la cual mi esposa le pidió ayuda señalándole los sujetos iban en veloz carrera y los Guardias los persiguieron deteniendo a uno de ellos, cabe destacar que minutos antes se había escuchado un disparo, que la persona que detuvo la Guardia es el mismo que me apuntó a mi y a mi hijo y el que me golpeó en la cara. La acción de los imputados a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Robo Agravado en Grado de Frustración, contenido en la reforma parcial del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-05, y en el artículo 415 Ibídem, Lesiones Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad de los imputado de autos, aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por tratarse de delitos cuyas penas máximas excedan de los diez años. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Antes de intervenir la defensa solicita sean oídos sus defendidos En este estado la ciudadana Juez ordenó al alguacil que sea retirado de la sala al segundo imputado. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Yrmer Rafael Cabello, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, de estado civil casado, nacido en fecha 06-08-71, de profesión u oficio Comerciante vende Chinchorros, hijo de Olaga María Cabello y Freddy Rojas natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad, luego el imputado manifestó su deseo de declarar quien expone: Yo soy inocente yo me dirigía al mercado del Pescado en esa misma zona veo a la gente corriendo y yo me quedo en la casa y de allí pasa unos funcionarios de la Guardia, y me metieron en la casa de la señora y tenía una crisis yo soy inocente de lo que me están acusando, y yo no conozco a muchacho que esta allí. A preguntas del Tribunal manifestó que vive en Puerto Ayacucho en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad, y los padres de la señora mía viven aquí y va a trabajar aquí. Seguidamente la Juez le señala al alguacil que haga comparecer al otro imputado Luego la ciudadana Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Hernández Toro Jhonny José, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achagua Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Ato Parima en el talle de Mecánica casa s/n de color obra negra de esta localidad, luego el imputado manifestó su deseo de declarar quien expone: Yo iba por la curva de la S para comprar y cuando iba pasando me agarro la policía y me dieron golpes y me dijeron los policía que a quien yo había robado, me dieron golpes mostró los golpes causados, manifestó que los policías le quitaron el celular A preguntas del tribunal respondió que tiene cinco años aquí y que sus padres viven en San Fernando de Apure, los policías me agarraron y me entraron a golpes, me dejaron marcas por las costillas me dieron golpes los policías y me mandaron a hacer exámenes. De seguidas la ciudadana Juez le ordena al Alguacil traer a la sala al imputado Yrmer Rafael. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita una medida cautelar de las que ha bien tenga aplicar el Tribunal, y como ya el Fiscal mando a realizar el examen medico forense pues no tengo más nada que decir. En estado se le concede la palabra a la víctima ciudadano: LOPEZ SEPULVEDA JAIRO, venezolano, residenciado en la Avenida Orinoco, frente a la Planta de Cadafe, casa s/n, frente a la venta de repuestos Ferdinadez, teléfono N°: 0248: 521.4652 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad número V-15.037.623, quien manifestó: Escuche unos gritos y me desperté por la cuestión de los gritos el ciudadano que esta al lado del Dr. Me dijo me apuntó donde esta el dinero durante este tiempo que me estaba preguntando por el dinero pues entro el otro muchacho y empezaron a registrar la casa buscando el dinero y mi mujer estaba afuera buscando auxilio, cuando ene se momento pasa un convoy de la Guardia y le pide auxilio. A este señor tenía una pistola y me sometió y como a los quince segundos se escucho una detonación, y este señor llego a otra casa X, después la Guardia Nacional nos llevo para declarar, y cuando la Guardia se apareció mi hijo les dijo no es que nos iban a matar, y que primero entro a la casa el primero que esta sentado al lado del Dr. Y después entro el otro muchacho. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO VASQUEZ, venezolana, residenciada en la Avenida Orinoco, frente a la Planta de Cadafe, casa s/n, frente a la venta de repuestos Ferdinadez, teléfono N°: 0248: 521.4652 y titular de la cédula de identidad número V- 21.512.880, quien expone: Yo estaba en el negocio de compra de aluminio y estaba un muchacho que me estaba ayudando con la mercancía y veo que el señor que esta del lado de acá le hizo señas al otra y yo me puse nerviosa y el ve que yo me voy a escapar porque ya yo estoy nerviosa el muchachos me apunta y me tira contra el piso y me agarro contra el piso, el señor me agarro y me arraso por el piso y me llevo arrastrando hacia el negocio y me dijo los reales sino te vamos a matar, y le dijo a los otros muchachos que se vinieran con nosotros, yo lo que hice fue gritar pedir auxilio, por favor nos están atracando, los vigilantes en ningún momento salieron de adentro eso es mentira de ellos yo me quede en la mitad de la calle pidiendo auxilio, me le atravesé al camión que paso, al rato se escucha un disparo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, de la víctima y del imputado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, a los imputados: Hernández Toro Jhonny José, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547 y Yrmer Rafael Cabello, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vasquez TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:50 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público


Abog. Richard Monasterio


La Defensa


Abog. Jesús Vicente Quilelli



Los Imputados
Hernández Toro Jhonny José

Yrmer Rafael Cabello

López Sepulveda Jairo,

María del Socorro Vasquez
La Secretaria,

Abog. Rima Kalek