REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000116
ASUNTO : XP01-P-2005-000116
En fecha 26 de marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Filmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Carlos Daniel Ruiz Alonso, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco estudiante de refrigeración, nacido en fecha 28-01-87, hijo de Daniel Ruiz (v) y de Maritza Alonso (v), natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, residenciado en la Avenida el Triangulo Guaicaipuro, casa s/n cerca de la Bodega el Triangulo de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Israel Anija Pérez. Se dio inicio al acto con la presencia del Abg. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (suplente) Penal y el imputado de autos. Se otorgó la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y en los cuales fundamentó su imputación, ocurridos en fecha 24-03-2005, cuando los funcionarios Nelson Acosta y Luis Fuentes, adscritos a los Servicios Generales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el modulo policial Guaicaipuro recibieron fueron avisados que en la Escuela Simón Rodríguez, el vigilante de ese plantel tenía a un ciudadano que se encontraba robando, se trasladaron hacia el lugar para verificar la información, encontrando al ciudadano de nombre Carlos Daniel Ruiz Alonso, introducido en la parte interna del plantel el Casino “Cantina”, procedieron a revisar el lugar, encontrando un boquete en la parte alta del techo de acerolit. El sujeto llevaba entre sus brazos un ventilador de frezeer y de igual manera llevaba en su mano un cuchillo los cuales le fueron decomisados por los funcionarios. La Representación Fiscal ratificó su solicitud hecha en el escrito de presentación. Se concedió la palabra a la defensa quien solicitó se le tomara la declaración a su defendido y luego expondría sus alegatos. Así mismo, se impuso al imputado de autos de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. El imputado Carlos Daniel Ruiz Alonso, manifestó su inocencia dijo que no había agarrado nada y que se encontraba en el lugar por que estaba lloviendo, que él iba a casa de su novia. La Defensa solicitó la libertad plena de su representado ya que no se cometió ningún delito. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, previo pronunciamiento este juzgador observa que la medida que solicita la Vindicta Pública se realiza en virtud que el hecho punible, precalificado por la Representación Fiscal como Hurto Agravado que se constituyó como forma inacabada del delito en grado de frustración, está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el ilícito ocurrió hace muy pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, que hacen estimar a este Juzgador que el imputado de autos ha sido el autor o participó en ese ilícito penal. De igual manera la circunstancia de aprehensión en el mismo lugar de los hechos y con objetos materiales del delito hace evidente una de las formas de flagrancia. Con respecto a la imposición de Medidas Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad si bien es cierto que se encuentra presente un hecho típico que tiene pena corporal no es menos cierto que se debe tomar en consideración las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y principalmente la pena que pudiera llegar a imponerse y por ser una de las formas inacabadas del delito ya que el imputado realizó todo lo necesario para cometer delito pero no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad; por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse no sería superior a los tres años razones por las que lo ajustado a derecho es otorgar las mencionadas medidas cautelares sustitutivas; encontrándose por lo tanto los extremos legales satisfechos. Por todos los argumentos anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los términos previstos en el artículo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Daniel Ruiz Alonso, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial los días Miércoles de cada semana entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir “ en los alrededores de la Escuela Simón Rodríguez, por estar incurso en la presunta comisión del delito Hurto Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.- Se Libró Boleta de Excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
La Secretaria,
Abg. RIMA KALEK
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