REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117

En fecha 26 de marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos Yrmer Rafael Cabello, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, de estado civil casado, nacido en fecha 06-08-71, de profesión u oficio Comerciante vende Chinchorros, hijo de Olga María Cabello y Freddy Rojas natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad, y Jhonny José Hernández Toro, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Ato Parima en el talle de Mecánica casa s/n de color obra negra de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez. Se dio inicio a la audiencia encontrándose presentes el Abg. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (suplente) Penal, las víctimas los ciudadanos López Sepúlveda jairo, y maría del socorro Vásquez, venezolanos, residenciados en esta ciudad, y titulares de la cédula de identidad números V-15.037.623.103, y 21.512.880, respectivamente, y los imputados de autos. El fiscal relató los hechos en los cuales fundamentó su imputación penal que dieron lugar a la presente causa, ocurridos en fecha 24-03-2005, cuando los funcionarios Rojas Barreto, Almonetti, Godoy Rivas, Araujo Gaviria Y Fernández Linarez, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el muelle principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, se encontraban efectuando el relevo de servicio de los efectivos ubicados en las estaciones de servicio y en el Circuito Judicial, y en momentos en que se desplazaban frente a la planta de Cadafe, estaba una señora pidiendo auxilio porque la estaban robando, pudieron observar que dos ciudadanos a la altura de la planta antes citada salían a la calle, le dieron la voz de alto y los mismos comenzaron a correr, uno de ellos se introdujo en una casa y el otro siguió corriendo; el efectivo Araujo Gaviria y Godoy Rivas, siguieron persiguiendo al otro ciudadano quien al darse cuenta que lo seguían sacó un arma de fuego y efectúo disparos a la comisión de la Guardia que lo seguía, con la aprobación de la dueña de la casa procedieron a practicar la detención del imputado, minutos más tarde fue detenido el otro individuo que efectúo los disparos a la comisión. Además consta en el expediente denuncia interpuesta por el ciudadano Jairo López Sepúlveda; por todo lo referido el Ministerio Público ratificó la solicitud hecha en el escrito de presentación. Precalificó los hechos como robo agravado en grado de frustración y lesiones personales menos graves. La defensa, una vez le fue otorgado el derecho de palabra, solicitó se le tomara declaración previa a sus defendidos, antes de su intervención. Para ello se les impuso de sus derechos constitucionales y procesales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza, sin que esto pueda tomarse en su contra se les tomó declaración por separado. Yrmer Rafael Cabello, expuso que él era inocente, que se dirigía al mercado del Pescado en esa misma zona, vio a la gente corriendo, unos funcionarios de la Guardia, lo metieron en la casa de la señora que tenía una crisis, dijo no conocer al otro imputado. Hernández Toro Jhonny José, expuso que él iba por la curva de la “S” cuando lo agarró la policía le dieron golpes y los policías dijeron que él había robado, manifestó que estos funcionarios le quitaron su celular. Se otorgó la palabra a la defensa quien solicitó una medida cautelar de las que ha bien tuviera aplicar el Tribunal. De conformidad con el artículo 122 de la Ley adjetiva, se le concedió la palabra la víctima ciudadano: López Sepúlveda Jairo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.037.623, manifestó: que escuchó unos gritos y se despertó cuando intentó salir de la habitación el ciudadano que esta al lado del Doctor (señaló a Yrmer Rafael Cabello) lo apuntó y le preguntó por un dinero y también entró a la habitación el otro sujeto (señaló a Jhonny José Hernández ) juntos empezaron a registrar la casa buscando el dinero y amenazaban con matar a su hijo de 14 de años de edad si no les dan el dinero, mientras tanto su mujer estaba afuera buscando auxilio, la cual se la brindó un convoy de la Guardia Nacional. También se dio la palabra a la ciudadana también sujeto pasivo del hecho señalado, María del Socorro Vásquez, esposa del señor Jairo López, señaló que se encontraba en el negocio de compra de aluminio y con ella estaba un muchacho que la ayuda a clasificar la mercancía y veo cuando el señor que esta del lado del defensor (señaló al imputado Yrmer Rafael Cabello) le hizo señas al otro y se puso nerviosa la apuntó y la tiró contra el piso, la arrastró hacia el negocio y le pidió los reales y que si no se los daban la matarían, lo que hizo fue gritar y la Guardia que paso en ese momento por el lugar le prestó ayuda. Este Juzgador una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes observa previo pronunciamiento, que la medida que se solicita la Vindicta Pública, es en virtud de que el hecho punible previsto en la reciente reforma del Código Penal en su artículo 458 está sancionado con pena privativa de libertad, así como también el tipo penal del artículo 415 ejusdem contenidas en las citadas disposiciones sustantivas, a las cuales se adecuan las conductas de los sujetos activos ya que al introducirse, portando armas de fuego, en una vivienda sin la autorización de sus habitantes y conminándolos a hacer entrega de su dinero es un hecho típico cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace dos días aunado a los fundados elementos de convicción que se han sido consignados ante el Tribunal, como la denuncia de las víctimas y el señalamiento que estas hacen de los imputados originan fundados elementos para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en el ilícito penal, sumado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga previsto por el Legislador, por tratarse de delitos cuyas penas máximas excedan de los diez años, quedando así demostrado que los presupuestos legales se encuentran satisfechos. Con respecto a la aprehensión en flagrancia los imputados fueron perseguidos por la fuerza pública, una vez que emprendieron la huída y detenidos a poco de haberse cometido el ilícito penal. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, a los imputados: Hernández Toro Jhonny José, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547 e Yrmer Rafael Cabello, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez. Se libró Boleta de Encarcelación; Las partes quedaron notificadas en el acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABOG. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,

ABOG. RIMA KALEK