REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000118
ASUNTO : XP01-P-2005-000118

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez De Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Franyo Oswaldo Arana
VÍCTIMA La Colectividad
En el día de hoy, Domingo 27 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Franyo Oswaldo Arana, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se da inicio al acto presentes la Abog. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (Suplente) Penal y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 23-03-2005, siendo las 9:30 Horas de la noche, los funcionarios RUIZ GUILLEN, LEZAMA SOTILLO JEAN TORRES LOPEZ ALBERTO, VELASQUEZ ALMERIDA, CONTRERAS NIEVES y ROMERO HERNANDEZ ONESIMO, encontrándose de patrullaje por los sectores más críticos de la ciudad, específicamente en Pedro Camejo, al pasar por el frente del establecimiento comercial Abastos Linares C.A., pudieron observar un grupo de ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedieron a informarles que serían objetos de inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma notaron la presencia de un ciudadano que estaba dentro del establecimiento, procedieron a identificarlo y el mismo manifestó ser llamarse ARANA FRAYO OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 17.105.474, al informarle que se realizaría la respectiva inspección corporal el mismo se comportó de forma agresiva negándose a ser inspeccionado, en consecuencia se solicitó la colaboración y presencia de los ciudadanos BRACA JOSE ALKEXANDER y NARVAEZ GUARUYA IVAN, seguidamente el Guardia Nacional VELASQUEZ ALMENDA DOMINGO, le solicito al ciudadano la colaboración acercándose a él y en ese momento el individuo sacó de entre sus ropas un arma blanca, cuchillo con cacha de madera, atentando agresivamente en contra del efectivo lanzándole una puñalada, en ese momento le aplicaron la fuerza de forma proporcional para reprimir la acción del ciudadano logrando el desarme del mismo, posteriormente continuaron con la inspección corporal encontrándose entre sus ropas una pipa de fabricación casera de color verde claro y rosado, dos pitillos de material sintético plástico de color azul transparente, de aproximadamente 1.5 centímetros, de un peso aproximado de 0.5 gramos cada uno, los cuales poseen en su interior una sustancia granulada de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, presunta droga, posteriormente procedieron a trasladar a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 puesto Comando en el muelle. La acción del imputado, a criterio de la representación fiscal, podría inicialmente enmarcarse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así mismo solicita se decrete la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad del imputado de autos, aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido. De igual manera procede a subsanar que es el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se recibe de la ciudadana Fiscal oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Penales a los fines de que le sean tomadas muestras de sangre, orina y adherencias dactilares para determinar la presencia de algún tipo de droga al imputado de autos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa: la Defensa se opone a este pedimento porque tenemos una investigación que exige elementos de convicción y para imputar la Posesión de Droga tenemos que tener elementos, experticias para determinar que eso es droga, y con respecto al artículo 518 del Código Penal creo que es el artículo 278 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se exceptúa como aquellas de uso agrícola e industrial, es totalmente un 38 a una navaja y no hay un permiso especial para la navaja uno se va a cualquier establecimiento y todos cargan un cuchillo, el arma blanca no conlleva a un delito de Porte Ilícito de Arma, ya que es de uso casera, procedió a dar un análisis al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para los efectos de la presente ley, sólo se consideran como armas las que se indican, pues me opongo a la solicitud fiscal ya que no ha suficientes elementos de convicción no hay una pre prueba, no hay una prueba química, es por ello que rechazo la solicitud Fiscal, lo que existe es 0.5 de un peso aproximado de 0.5 gramos que es para su consumo y no sabemos si droga. Luego la ciudadana Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ARANA FRANYO OSWALDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.474, de estado civil soltero, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Hijo de Francisca Arana (F) y de padre desconocido, nacido el 18-11-83, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, de color rosado frente a la Plaza de esta localidad, luego el imputado manifestó su deseo de declarar quien expone:. Que los Guardias donde lo ven a uno le pegan, esta bien yo soy consumidor, yo pague mi pena, si yo consumo, lo que cargaba es ese cuchillito nada más. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, de la víctima y del imputado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días miércoles de cada semana entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; ARANA FRANYO OSWALDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.474, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, TERCERO: SSe ordena la práctica del examen Psicológico por ante la Licenciada Francia Graterol adcsrito a este Circuito Judicial, y se ratifica la solciitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de que se les tome muestras de sangre, orina. Líbrese Boleta de Excarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público

Abog. Marvila Araujo

El Imputado

La Defensa
Arana Franyo Oswaldo Abog. Jesús Vicente Quilelli



La Secretaria,
Abog. Rima Kalek