REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000119
ASUNTO : XP01-P-2005-000119

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez De Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
VÍCTIMA La Colectividad
En el día de hoy, Domingo 27 de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos ABIGAIL JUAN MERIDA, LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA y TAIRA JAZMIRA BLANCO, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, del imputado antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa al ciudadano ABIGAIL JUAN MERIDA, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a los ciudadanos LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA y TAIRA JAZMIRA BLANCO, la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto presentes la Abog. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (Suplente) Penal y los imputados de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien consigna escrito con el fin de subsanar el error material de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala en relación a los imputados LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA y TAIRA JAZMIRA BLANCO, la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, luego procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 25-03-2005, siendo las 4:30 Horas de la madrugada, los funcionarios LUNA TIUNA, CAMICO JOSE GREGORIO DANIEL GONZALEZ, y FERNANDO YANAVE, encontrándose de patrullaje en el Barrio Periférico, con relación a la perdida del revolver calibre 38 mm, visualizaron a un ciudadano que salió de un callejón, y se montó rápidamente en un carro libre, de color rojo, y que dio a demostrar una actitud sospechosa, vistiendo para ese momento una bermuda color beige, una franela color amarilla, y una gorra por lo que procedieron de inmediato a interceptar el vehículo por las adyacencias de la avenida perimetral cercano al centro los Tres Países, seguidamente procedieron a ordenarle al conductor que apagara el motor del vehículo y que bajaran del mismo, el agente Yanave Fernando observó que la persona que vestía franela amarilla, bermuda y gorra lanzó al suelo tres trozos de pitillos contentivos de un polvo de color beige, presuntamente alcoide, y quien luego de bajar del vehículo quedo identificado como ABIGAIL JUAN MERIDA, así mismo uno de los tripulantes del vehículo identificado como CARLOS JAVIER QUINTO BETANCOURT, confirmó que fue el primero de los mencionados el que arrojo los tres pitillos, seguidamente identificaron a los demás tripulantes como FREDDY ANTONIO QUINTO BETANOURT, conductor del vehículo, quien manifestó que le había solicitado una carrera de taxi y LUIS EDUARDO GARCÍA RUIZ. Una vez que colectaron los pitillos en presencia de los tripulantes y luego de que los funcionarios dialogaran con Abigail Juan Mérida, éste decidió conducirlos hasta el lugar exacto donde compró los estupefacientes, es decir hasta las inmediaciones del callejón donde salió anteriormente, indicándoles una vivienda de zinc y tocó la puerta de la misma siendo atendido por una ciudadana, fue cuando los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron al interior de dicho inmueble conjuntamente con los ciudadanos antes referidos quienes sirvieron como testigos, una vez en el interior de la casa, en el cuarto, sobre una esquina de una cama, visualizaron un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de veinte trozos de pitillos de un polvo de color beige, de un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, conjuntamente con la cantidad de veinticinco mil bolívares en billetes de curso nacional de diferentes denominaciones, los cuales estaban dentro de una bolsa plástica transparente de color amarillo, quedando identificado los propietarios del inmueble como Lizandi José Piñero Bonilla y Taira Jazmira Blanco. Seguidamente ambos ciudadanos fueron trasladados con el ciudadano Abigail Juan Mérida, hasta el Comando General de Policía del Estado Amazonas, y los ciudadanos Freddy Antonio Quinto Betancourt, Luis Eduardo García Ruiz y Carlos Javier Quinto Betancourt, fueron trasladados al referido comando a los fines de tomarles las entrevistas, donde fueron contados nuevamente lo incautado en presencia de los testigos e imputados, dando como resultado 23 trozos de pitillos los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, para su respectiva experticia. La acción del imputado ABIGAIL JUAN MERIDA, a criterio de la representación fiscal, podría inicialmente enmarcarse en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a los imputados LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA y TAIRA JAZMIRA BLANCO, la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo solicita se decrete la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, del imputado, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad del imputado de autos, aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido. Se recibe de la ciudadana Fiscal oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Penales a los fines de que le sean tomadas muestras de sangre, orina y adherencias dactilares para determinar la presencia de algún tipo de droga al imputado de autos. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Considera la defensa que no hay elementos de convicción que sus defendidos estén incurso en los delitos, se introducen en la vivienda amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues ene este caso se violó el domicilio, hay violación de domicilio, pues no existe ni una orden de allanamiento, considero que se violo el debido proceso ya que no existe un orden de allanamiento, y en ningún momento persiguen a nadie, entran a la casa y los detienen, es por lo que solicito la Libertad de mis defendidos. Luego la Juez antes de conceder la palabra a los imputados TAIRA YASMIRA BLANCO, ABIGAIL JUAN MERIDA, LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA, y les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, la ciudadana TAIRA YASMIRA BLANCO, venezolana, natural de Cinaruco, Estado Apure, nacida el 29-11-78, de 27 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15. 500.211, de profesión del hogar, residenciado en el Barrio Periférico Sur, detrás del bar los Tres Países al frente de la Bodega de Mercal de la Sra. Carmen Luisa casa s/n frente a la Bodega del Sr. Barrios, manifestó que no desea declarar. En este estado la ciudadana Juez ordenó al alguacil que sean retirados de la sala a los imputados TAIRA YASMIRA BLANCO, LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA, Seguidamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ABIGAIL JUAN MERIDA, venezolano, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido el 01-12-68, de 37 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.912.667, obrero, residenciado en el Barrio Morichalito, vía la Esperanza, casa s/n frente a la Bodega del Sr. Barrios. Esta gente me lleva a mi como simulando de que yo era comparador, y el policía me dio una pata en el estomago y me llevaron hasta allá porque decían que allí vendían drogan tocaron la puerta hasta que abrieron y entraron. A preguntas del Tribunal señala que esa droga ellos la sacaron de la casa ellos se metieron pero yo no vi cuando la sacaron, yo no vivo allí esa casa queda por el sector el 57. Seguidamente la Juez le señala al alguacil que haga comparecer al otro imputado LIZANDI JOSÉ PIÑERO BONILLA, venezolano, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido el 18-07-82, de 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.791.095, obrero, residenciado en el Barrio Escondido I al final en la casa de mi mamá. Quien expone la mujer y yo estábamos dormidos ellos llegaron tumbaron la puerta se metieron para la casa, para el cuarto tumbaron y sacaron un pote. A preguntas del Tribunal señaló que sacaron un pote blanco y la señora es su pareja, no se acuerda de la hora porque estaba dormidos era de madrugada y el vive en la casa de su mamá. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Hay la fundamentación de que los funcionarios tenían información de que en esa vivienda hay sustancias estupefacientes y solicita al Tribunal considere ese supuesto de conformidad con el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el error material incurrido por los funcionarios, por la lectura del acta se desprende que existe un error material al invocar el ordinal 2° y no el 1° del Código Orgánico Procesal penal. Luego la defensa señala que el Fiscal solicita la subsanación de un acta que no fue suscrita por ellos, subsanar algo que no fue realizado por ellos no se puede subsanar. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, de la víctima y del imputado este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena de los imputados, sin perjuicio de las investigaciones o actuaciones que ha bien tenga practicar posteriormente el Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:10 a.m.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público

Abog. Marvila Araujo

El Imputado La Defensa


Abigail Juan Merida

Lizandi José Piñero Bonilla Abog. Jesús Vicente Quilelli



Taira Yasmira Blanco


La Secretaria,
Abog. Rima Kalek