REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000118
ASUNTO : XP01-P-2005-000118

En fecha 27 de marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano Franyo Oswaldo Arana, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.474, de estado civil soltero, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Hijo de Francisca Arana (F) y de padre desconocido, nacido el 18-11-83, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa s/n, de color rosado frente a la Plaza de esta localidad; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250., 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se inició la audiencia con la presencia de la Abg. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (suplente) Penal y el imputado. Se le otorgó la palabra al fiscal quien relató los hechos en los que fundamentó su imputación y que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 23-03-2005, siendo aproximadamente las 9:30 Horas de la noche, los funcionarios Ruiz Guillen, Lezama Sotillo Jean Torres López Alberto, Velásquez Almerida, Contreras Nieves Y Romero Hernández Onesimo, encontrándose de patrullaje específicamente en Pedro Camejo, al pasar por el frente del establecimiento comercial Abastos Linares C.A., observaron a un grupo de ciudadanos con actitud sospechosa, por lo que procedieron a informarles que serían objetos de inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma notaron la presencia de un ciudadano que estaba dentro del establecimiento, procedieron a identificarlo y el mismo manifestó llamarse Arana Franyo Oswaldo, titular de la cédula de identidad N° 17.105.474, al informarle que se realizaría la respectiva inspección corporal el mismo se comportó de forma agresiva negándose a ser inspeccionado, en consecuencia se solicitó la colaboración y presencia de los ciudadanos Braca José Alexander y Narváez Guaruya Iván, seguidamente el Guardia Nacional Velásquez Almenda Domingo, le solicito al ciudadano la colaboración acercándose a él y en ese momento el individuo sacó de entre sus ropas un arma blanca, cuchillo con cacha de madera, atentando agresivamente en contra del efectivo lanzándole una puñalada, lograron el desarme del mismo, de la inspección corporal se encontró entre sus ropas una pipa de fabricación casera de color verde claro y rosado, dos pitillos de material sintético plástico de color azul transparente, de un peso aproximado de 0.5 gramos cada uno, los cuales poseían en su interior una sustancia granulada de color amarillento con un olor fuerte y penetrante, presunta droga; procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 puesto Comando en el muelle. La acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal, podría inicialmente enmarcarse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ratificó la solicitud hecha en el escrito de presentación como fue la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. la Defensa se opuso al pedimento del Ministerio Público, porque no habían suficientes elementos de convicción para imputar la Posesión de Droga y sobre todo por la cantidad señalada que es de un peso aproximado de 0.5 gramos, la cual es para su consumo, ya que es conocido por todos que es consumidor, y no se sabe si es droga; en cuanto al porte ilícito de arma blanca previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se exceptúa aquellas de uso domestico, agrícola e industrial, y el que tenía su defendido era de uso casero, Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Arana Franyo Oswaldo, expuso que los Guardias donde lo ven le pegan, está bien dijo que, es consumidor que, pagó su pena, lo que cargaba era ese cuchillito nada más. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, este sentenciador hace, previo pronunciamiento, las siguientes consideraciones: La medida que solicitó la Vindicta Pública es en virtud de que el hecho punible precalificado por el dueño de la acción penal como posesión ilícita de sustancias estupefacientes, como también el porte ilícito de arma blanca están sancionados con penas privativas de libertad, contenidas en las anteriormente citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Es importante señalar que corresponde al juez, en esta etapa del proceso, verificar si el hecho punible señalado y precalificado por el Ministerio Público puede ser marco de la conducta desplegada por el imputado aunado a los elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la participación o autoría del imputado, para establecer la procedencia de la aplicación de una medida restrictiva o no de la libertad; para ello debemos analizar las circunstancias que rodean el hecho, así vemos que la cantidad de sustancia señalada por lo funcionarios actuantes en el procedimiento es un aproximado, no siendo posible en esta etapa de investigación, establecer con certeza si la cantidad de droga configura delito o si por el contrario esta dentro de una conducta atípica, de igual forma se observa que el cuchillo que fue decomisado al imputado no aparece descrito suficientemente como para determinar que el mismo corresponde a las armas blancas que para ser portadas debe poseerse una autorización emitida por la autoridad competente. Cosa que nos lleva a prestar atención que no está muy clara la situación planteada por la Vindicta Pública pero por otro lado tampoco fueron aportados elementos que desvirtúen los hechos planteados, emergiendo una duda que da cabida al principio de “in dubio pro reo”, razones por la que este Juzgador se aparta de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y que si bien es cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden de pleno derecho las medidas cautelares sustitutivas, no es menos cierto que en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y los principios establecidos en el espíritu y razón de Ley, aplicando el principio de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, quien suscribe está convencida que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa. Con respecto a la flagrancia si tomamos en consideración que el imputado fue aprehendido por funcionarios auxiliares de la Justicia en posesión ilícita de sustancias presuntamente droga y portando un arma blanca entonces debe ser decreta por cuanto es evidente su existencia. Así se decide.- Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días miércoles de cada semana entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; al ciudadano Arana Franyo Oswaldo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.105.474, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 518 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se decide.- Ordenó la práctica del examen Psicológico por ante la Unidad Multidisciplinaria a cargo de la Licenciada Francia Graterol, adscrita a este Circuito Judicial, y se ratificó la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se le tome muestras de sangre, orina para el respectivo examen toxicológico. Se libró Boleta de Excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en el acto sobre la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Así se decide.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK