REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de MARZO de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000123
ASUNTO : XP01-P-2005-000123

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Heriberto Onorio Rojas Rivas y Ramón Argenis Abad
Melgueiro
VÍCTIMA Lenny Hermelinda Coro Gómez y Gonder Alexander
Luces Chipiaje

En el día de hoy, lunes 28 de marzo de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos RAMON ARGENIS ABAD MELGUEIRO y HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, contenido en la reforma parcial del Código Penal de fecha 16-03-05, Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, así mismo para considerar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, a quien le imputa los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente Yonder Alexander Luces Chipiaje. Se da inicio al acto presentes el Abog. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Marcos Morales, defensor Público Sexto Penal, los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, víctimas en la presente causa y los imputados de autos. Acto seguido la Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 25-03-2005, los funcionarios ARTURO PULGAR, FERNANDO TORREALBA, WILSON CACERES, adscritos a los Servicios Generales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones,…” fue cuando una ciudadana se nos acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CORO GOMEZ LENNY HERMELINDA, cédula de identidad N° 17.106.626, la cual manifestó que los sujetos estaban siendo agredidos le habían robado un celular marca motorota, modelo Júpiter C.210, a su acompañante Jonder Luces, también le quitaron un celular marca Telcel Bell South, color gris..” En su denuncia la ciudadana CORO GOMEZ LENNY HERMELINDA, expuso: “… yo iba acompañada de Yonder a comprar queso, luego nos salieron tres personas y llamaron Yonder Luces, y me dijeron a mi, que el peo no era conmigo, que siguiera, pero como yo no me fui, me cayeron a patadas y a golpes, me quitaron dos celulares, luego empecé a gritar, luego llegaron unos vecinos a prestarnos ayuda, los sujetos dijeron que no les podían hacerles nada porque eran militar, en esa pelea resultó herido Yonder en un dedo de la mano izquierda, ellos salieron corriendo para una casa de una tía, yo fui hablar con la tía de los sujetos, luego la ciudadana les dijo que me regresaran los celulares, ellos dijeron que yo estaba loca que me fuera, en esos momentos llegó mi mamá y me dijo que me calmara, ellos sacaron un chopo y un machete, luego llegaron unos policías, donde se enfrentaron con los policías…” La acción de los imputados a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 contenido en la reforma parcial del Código Penal, de de fecha 16-03-05, Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad de los imputado de autos, aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por tratarse de delitos cuyas penas máximas excedan de los diez años. En este estado se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público: quien solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 contenido en la reforma parcial del Código Penal, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que el ciudadano HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios policiales adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 25-03-05 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche quien le sustrajo al joven Yonder Alexander Luces Chipiaje, su celular logrando quitárselo y posteriormente ocasionándole una herida con un machete en el dedo meñique de la mano izquierda. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: Antes de intervenir la defensa solicita sean oídos sus defendidos Luego antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, manifestando el imputado ABAD MELGUEIRO RAMON ARGENIS, que desea declarar Luego la ciudadana Juez interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ABAD MELGUEIRO RAMON ARGENIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.960, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-10-84, hijo de Ramón Argenis Abad (v) y de Carmen Melgueiro (v) de profesión u oficio soldado del Ejercito, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, Segunda Calle, a tres casas de la Bodega la Roca de esta localidad, luego el imputado manifestó: Yo estaba con un amigo parados en el barrio y el tío mío, la joven allí se puso a gritar, los padres de la joven yo no se que le pasaba estaban allí gritando, la joven no se que le pasaban que andaban gritando a tirar piedras dentro de la casa y llegaron los policías. A preguntas del Tribunal contestó que fue golpeado por el tío, A preguntas del Fiscal: respondió que fue golpeado por un policía, que es Inspector que lo traslado, y que ninguno de ellos agarro el teléfono. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil que sea retirado de la sala al segundo imputado. De seguidas la ciudadana Juez le ordena al Alguacil que sea retirado el imputado que se encuentra en la sala y conducir al segundo imputado lo interroga acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.459, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-76, de profesión u oficio Latonero, hijo de Ángel Ramón Rojas (f) y de Carmen Elena Rivas (f) natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Barrio Monte Bello, Segunda Calle, a tres casas de la Bodega la Roca de esta localidad, luego el imputado manifestó: nosotros estábamos parados allí con un tío allí, ellos estaban rascados, allí andaban borrachos, llegaron ala casa y le cayeron encima andaba rascado, ese machete estaba allí, yo no robe ningún celular, eso fue tan rápido que llego la policía. A preguntas del Tribunal respondió que si golpearon pero no va a decir porque no quiere más problemas. En este estado se le concede la palabra a la defensa quien: señala que le corresponde la defensa de los imputados RAMON ARGENIS ABAD MELGUEIRO y HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, contenido en la reforma parcial del Código Penal de fecha 16-03-05, Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, así mismo para considerar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, a quien le imputa los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente Yonder Alexander Luces Chipiaje, y la Fiscalía Quinta les imputa la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 contenido en la reforma parcial del Código Penal, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo las noche de la noche en la Concha Acústica. Por el celular marca Júpiter, la defensa rechaza las presuntas imputaciones a mis defendidos, primero quiero hacer notar a la ciudadana Juez que la Fiscalía quinta señala a uno de ellos como autor de las lesiones, ahora bien en su presentación señala la comisión del delito de Robo Impropio, pero no dijo nada de la participación del delito Robo Impropio para considerar las consecuencias procesales del caso, en segundo lugar la Fiscalía Segunda le imputa a mis defendidos los delitos de Robo Impropio y de lesiones, no consta en las actas de que el celular fue sustraído violentamente a la ciudadana Hermelinda Gómez, no constan en las actas el examen medico forense, no existen testigos a parte de la declaración de la víctima, todo eso conducen a pensar el planteamiento que hacen mis defendidos, en el sentido de que en una discusión del adolescente entre ellos dos, de que no se esta actuando de buena fe de la víctima, de que me agrediste, en tal sentida se podría llegar a pensar que somos no observadores de esos hechos que podría existir el delito de Lesiones Personales, pero rechaza el delito de Robo Impropio ya que no se consumo el acto como tal, esa noche se presento una pelea entre varias personas de familiares de la víctima que actuaron contra ellos, se puede ver algún tipo de problemas familiares, uno de mis defendidos es soldado del Ejercito, hay dudas de que lo haga, y por otra parte el otro defendido es señalado como agresor, mis defendidos tienen arraigo en el Barrio Bagre al lado de la Bodega La Roca. La defensa no se opone al procedimiento ordinario para que se siga con las investigaciones, y rechaza el delito de Robo Impropio, y se desestime la denuncia, en cuanto al delito de Lesiones solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se abra una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana CORO GOMEZ LENNY HERMELINDA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.106.626, natural de San Carlos Río Negro, residenciada en el Barrio Bagre, calle principal al lado de la Bodega Bagre, en esta ciudad, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oída por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: yo estaba en la casa de Yonder Luce ellos dos estaban allí el gordito, el chamo le dijo chamo esta tumbado, el gordito que esta allá me tumbo el celular el chamo saco un cuchillo, y le dije a la tía del que me devolviera el celular, y que a el no le pedían hacer nada porque el era militar, si es verdad que salió todo el mundo salió en el Barrio, empezó el a gritar y que tenía real para comprar el celular, antes de eso llego el papa a defenderlo, y le destrozaron el dedo a Yonder, al chamo se le partió el machete, el chamo me amenazo. A preguntas del Tribunal respondió No se porque llamo a Luces y le dijo estamos pendientes. En estado se le concede la palabra a la víctima: Yonder Alexander Luces Chipiaje, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.960, hijo de Ilsa Coromoto y de Roberto Luces, residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa s/n, al frente de la Bodega Bagre, en esta ciudad, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oída por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: Cuando yo iba a comparar en la bodega me dice estamos pendiente, de aquello llega el otro chamo y me llama me da un coñazo y me quita el celular, saca un cuchillo y yo llamo a unos muchachos para que me ayuden y el que esta en el medio se quito el Koala, se fueron para la casa de la tía nos fuimos para allá a buscar el celular, la cacha se le cayo de la mano y se me cae a mi, me voy para la casa a buscar el celular, no se quien lo tiene. A preguntas del Tribunal que no saben quienes son los que tienen el celular. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal quinta del Ministerio Público quien señala que la joven cuando declara dice que fue golpeada y lesionada y eso no esta en las actas. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, a los imputados: ABAD MELGUEIRO RAMON ARGENIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.960, y HERIBERTO ONORIO ROJAS RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.459, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, contenido en la reforma parcial del Código Penal de fecha 16-03-05, Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, y por el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:27 a.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público

Abog. Richard Monasterio


Abog. Carmen Luisa Barrios


La Defensa


Abog. Marcos Morales



Los Imputados
Abad Melgueiro Ramón Argenis

Heriberto Onorio Rojas Rivas

Las Víctimas
Yonder Alexander Luces Chipiaje

Lenny Hermelinda Coro Gómez


La Secretaria,
Abog. Rima Kalek