REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000119
ASUNTO : XP01-P-2005-000119

En fecha 27 de marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Lecys Wilmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos Abigail Juan Mérida, venezolano, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido el 01-12-68, de 37 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.912.667, obrero, residenciado en el Barrio Morichalito, vía la Esperanza, casa s/n frente a la Bodega del Sr. Barrios; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Lizandi José Piñero Bonilla, venezolano, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar nacido el 18-07-82, de 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.791.095, obrero, residenciado en el Barrio Escondido I al final y Taira Jazmira Blanco, venezolana, natural de Cinaruco, Estado Apure, nacida el 29-11-78, de 27 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15. 500.211, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Periférico Sur, detrás del bar los Tres Países al frente de la Bodega de Mercal de la Sra. Carmen Luisa casa s/n frente a la Bodega del Sr. Barrios, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero ejusdem, Se inició el acto estando presentes la Abg. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, defensor Público Primero (suplente) Penal y los imputados de autos. Se otorgó la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos en los cuales fundamentó su imputación y que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 25-03-2005, siendo las 4:30 Horas de la madrugada, los funcionarios Luna Tiuna, Camico José Gregorio Daniel González, y Fernando Yanave, encontrándose de patrullaje en el Barrio Periférico, con relación a la perdida de un revolver calibre 38 mm, visualizaron a un ciudadano que salió de un callejón, y se montó rápidamente en un carro libre, de color rojo, en una actitud sospechosa, por lo que procedieron de inmediato a interceptar el vehículo por las adyacencias de la avenida perimetral cercano al centro los Tres Países, seguidamente procedieron a ordenarle al conductor que bajaran del mismo, el agente Yanave Fernando observó que la persona que vestía franela amarilla, bermuda y gorra lanzó al suelo tres trozos de pitillos contentivos de un polvo de color beige, presuntamente alcaloide, y quien luego de bajar del vehículo quedo identificado como Abigail Juan Mérida, así mismo uno de los tripulantes del vehículo identificado como Carlos Javier Quinto Betancourt, confirmó que fue el primero de los mencionados el que arrojo los tres pitillos, seguidamente identificaron a los demás tripulantes como Freddy Antonio Quinto Betancourt, conductor del vehículo, Abigail Juan Mérida decidió conducirlos hasta el lugar exacto donde compró los estupefacientes, indicándoles una vivienda de zinc, los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron al interior de dicho inmueble conjuntamente con los ciudadanos antes referidos quienes sirvieron como testigos, una vez en el interior de la casa, en el cuarto, sobre una cama, encontraron un envase de plástico de color blanco, contentivo en su interior de veinte trozos de pitillos de un polvo de color beige, de un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, conjuntamente con la cantidad de veinticinco mil bolívares en billetes de curso legal de diferentes denominaciones, los cuales estaban dentro de una bolsa plástica transparente de color amarillo, quedando identificado los propietarios del inmueble como Lizandi José Piñero Bonilla y Taira Jazmira Blanco. Seguidamente ambos ciudadanos fueron trasladados al igual que, el ciudadano Abigail Juan Mérida, hasta el Comando General de Policía del Estado Amazonas. Por todo lo anteriormente expuesto, la Representante del Ministerio Público ratificó la solicitud que exhibió en su escrito de presentación, en el cual solicitó se decretara la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó la palabra a la defensa señaló que rechaza la imputación fiscal por cuanto no presentó suficientes elementos de convicción y que los que presentó no señalan que sus defendidos estén incurso en los delitos; los funcionarios se introdujeron en la vivienda amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso, hay violación de domicilio, pues el allanamiento de morada fue practicado sin la correspondiente orden emitida por un órgano jurisdiccional, consideró que se violó el debido proceso ya que no existió una orden de allanamiento, y en ningún momento fue perseguida ninguna apersona que se metiera a dicha vivienda que, pudiera justificar por excepción dicho allanamiento, entraron a la casa y los detuvieron, razón por la cual solicitó la libertad de sus defendidos. Una vez que los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente. La ciudadana Taira Yasmira Blanco, manifestó su deseo de no declarar. Se les tomó declaración por separado a los imputados correspondiéndole en primer lugar al ciudadano Abigail Juan Mérida, dijo que los funcionarios lo llevaron para simular que el era comprador, y el policía le dio una pata en el estomago y lo llevaron hasta allá porque decían que allí vendían drogan tocaron la puerta hasta que abrieron y entraron; ellos se metieron pero yo no vi cuando sacaron la droga, dijo que no vivía en esa casa que, queda por el sector el 57. Seguidamente Lizandi José Piñero Bonilla, comparece y expuso que su mujer y él estaban dormidos ellos llegaron tumbaron la puerta se metieron para la casa, para el cuarto tumbaron y sacaron un pote, no se acordó de la hora porque estaban dormidos era de madrugada y el vive en la casa de su mamá. La Fiscal hizo uso de su derecho de palabra para exponer: que existe la fundamentación de que los funcionarios tenían información de que en esa vivienda había sustancias estupefacientes y solicitó al Tribunal considerara ese supuesto de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el error material incurrido por los funcionarios, pero de la lectura del acta se desprende que existe un error material al invocar el ordinal 2° y no el 1° del Código Orgánico Procesal penal. En observancia del principio de igualdad entre las partes, se le otorgó también el derecho de palabra a la defensa esta señaló que el Fiscal solicitó la subsanación de un acta que no fue suscrita por ella, y que eso era ilegal. Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas policiales este Juzgador hace las consideraciones pertinentes; obedeciendo el mandato constitucional, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, del deber que tenemos todos los jueces y juezas de ser garantistas de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, corresponde en consecuencia a este administrador de justicia observar el cumplimiento de las disposiciones referidas al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso que concatenado con los artículos 190 y 191 de la Ley adjetiva penal, disposiciones que taxativamente expresan no podrán ser utilizados para fundar una decisión aquellos actos realizados con inobservancia de las formalidades previstas en dicha Ley y así mismo el legislador declara la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones hechas bajo la sombra de la violación de los derechos y garantías fundamentales pilares sostenedores de nuestro sistema acusatorio; en el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa que el procedimiento de allanamiento fue realizado sin la orden de allanamiento emitida por el órgano competente y que las circunstancias presentadas en el acta levantada por los efectivos que intervinieron en el procedimiento, no se corresponden con lo dicho por la Representación del Ministerio Público porque si es cierto que los funcionarios tenían conocimiento previo de que en el lugar se vendía droga, significa entonces, que había el tiempo suficiente y necesario para solicitar la mencionada orden de allanamiento. De igual forma es importante señalar que, no le compete al árbitro del proceso penal interpretar actas y mucho menos modificarlas a favor o en contra de alguna de las partes. Con respecto a la invocación hecha por parte de la Fiscal del Ministerio Público, del artículo 257 de la Constitución, referido a que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se hace necesario recordar que la violación de las formalidades procesales constituyen violaciones al debido proceso que tienen el efecto de viciar de nulidad absoluta el acto efectuado bajo tales circunstancias, dejando bien claro que practicar un allanamiento sin la orden emitida por el órgano competente, cuando no esta presente una de las dos excepciones que contempla la norma, constituye un requisito formal indispensable. Por estas razones quien suscribe se apartó de la solicitud fiscal y la desestimó. Por todas las razones explanadas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Abigail Juan Mérida, Lizardi José Piñero Bonilla y Taira Yasmira Blanco, ampliamente identificados al inicio. Así se decide.- Sin perjuicio de las investigaciones o actuaciones que ha bien tenga practicar posteriormente el Ministerio Público. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en ese acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva; se dejó constancia de la observancia, en el acto, de las formalidades procesales. Remítase la presente causa al órgano competente. Así se decide.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. RIMA KALEK