REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000123
ASUNTO : XP01-P-2005-000123
En fecha 28 de marzo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos Ramón Argenis Abad Melgueiro venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.960, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-10-84, hijo de Ramón Argenis Abad (v) y de Carmen Melgueiro (v) de profesión u oficio soldado del Ejercito, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, Segunda Calle, a tres casas de la Bodega la Roca de esta localidad, y Heriberto Honorio Rojas Rivas, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.459, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-03-76, de profesión u oficio latonero, hijo de Ángel Ramón Rojas (f) y de Carmen Elena Rivas (f) natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el Barrio Monte Bello, Segunda Calle, a tres casas de la Bodega la Roca de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, contenido en la reforma parcial del Código Penal de fecha 16-03-05, Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, así mismo para considerar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Heriberto Honorio Rojas Rivas, a quien le imputó los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente Yonder Alexander Luces Chipiaje. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Richard Monasterio, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Marcos Morales, defensor Público Sexto Penal, los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, en su carácter de víctimas y los imputados de autos. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la fundamentación de la imputación ocurridos en fecha 25-03-2005, los funcionarios Arturo Pulgar, Fernando Torrealba, Wilson Cáceres, adscritos a los Servicios Generales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones, una ciudadana quien dijo ser y llamarse Coro Gómez Lenny Hermelinda, cédula de identidad N° 17.106.626, denunció que dos sujetos le habían robado un celular marca motorola, modelo Júpiter C.210, y otro celular a su acompañante Yonder Luces, marca Telcel Bell South, color gris, y que resultó herido Yonder en el dedo meñique de la mano izquierda, por que ellos sacaron un chopo y un machete, luego llegaron unos policías, y los sujetos se enfrentaron con los policías. Por todo lo descrito la Representación Fiscal ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación como fue la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del imputado Heriberto Honorio Rojas Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 contenido en la reforma parcial del Código Penal, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que este imputado fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios policiales adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 25-03-05 por haber despojado al joven Yonder Alexander Luces Chipiaje, de su celular y haberle ocasionado una herida con un machete en el dedo meñique de la mano izquierda. Le fue concedida la palabra a la defensa quien solicitó que antes de intervenir fueren oídos sus defendidos. Una vez fueron impuestos los imputados de sus derechos y garantías comprendidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Se les recibió declaración por separado, el ciudadano Abad Melgueiro Ramón Argenis, dijo que estaba con un amigo parado hablando en el barrio y con su tío, cuando de pronto la joven se puso a gritar, que llegaron los policías, pero ninguno de los dos agarro el teléfono. Luego declaró el ciudadano Heriberto Honorio Rojas Rivas, manifestó que ellos estaban parados allí hablando y las personas del barrio llegaron a la casa y les lanzaron piedras y palos, dijo que el machete estaba allí, que no robó ningún celular, eso fue tan rápido que llego la policía. La defensa rechazó las presuntas imputaciones a sus defendidos, a pensar que no fue observador de esos hechos, pudiera existir el delito de Lesiones Personales, pero rechazó el delito de Robo Impropio ya que no se consumo el acto como tal, en cuanto al delito de Lesiones solicitó se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se otorgó la palabra a una de las víctimas ciudadana Coro Gómez Lenny Hermelinda, dijo el imputado Heriberto Honorio Rojas le dijo “chamo estas tumbao”, el gordito que esta allá le quitó el celular, si es verdad que salió todo el mundo en el barrio, le destrozaron el dedo a Yonder este declaró que cuando iba a comprar en la bodega lo llamó le dio un golpe y le quitó el celular, y el otro le quitó el koala; el machete se le partió después que lo hirió.
Esta Juzgadora previo pronunciamiento observó que la medida que se solicitó, se realizó en virtud que el hecho punible tipificado como robo simple, así como también el delito de lesiones leves son sancionados con pena corporal privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y se evidenció que la conducta de los sujetos activos se adecuan a la precalificación del Ministerio Público, ya que las víctimas fueron despojadas de sus teléfonos celulares y el adolescente sufrió una herida en el dedo meñique de la mano izquierda, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocos días aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, para estimar que ,los imputados han sido autores o partícipes en el hecho ilícito por cuanto existe una denuncia y el señalamiento que les hacen las víctimas de que fueron ellos los que desplegaron una conducta antijurídica. Igualmente la presunción legal, prevista por el Legislador, del peligro de fuga por tratarse el robo de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los diez años. Con respecto a la aprehensión en flagrancia la misma se constituyó en virtud que los imputados fueron aprehendidos por la fuerza pública inmediatamente después de cometido el hecho. De lo cual se desprende que los extremos legales se encuentran totalmente satisfechos. Por todo los argumentos anteriormente acreditados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, a los imputados: Abad Melgueiro Ramón Argenis, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.960, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 y Heriberto Honorio Rojas Rivas, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.459, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, contenido en la reforma parcial del Código Penal de fecha 16-03-05, Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Hermelinda Coro Gómez y Yonder Alexander Luces Chipiaje, y por el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.- Se Libró Boleta de Encarcelación; las partes quedaron notificadas de la presente decisión en ese acto, de conformidad don el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales . Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. RIMA KALEK
|