REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000122
ASUNTO : XJ01-P-2003-000122


Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XJ01-P-2003-000122 procedente de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ FELIX BELLO MORALES, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Porque El Hecho Imputado No Es Típico, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal todo conforme a lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal.

Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende los hechos que el ciudadano José Félix Bello Morales lo denuncio una vecina debido a que maltrataba muy fuerte a sus hijos dándole patadas, al momento de realizarle a los niños la revisión médico legal, estos no presentaron lesión alguna que calificar.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento, por no revestir carácter penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Néstor José Machado y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado JOSÉ FELIX BELLO MORALES, en perjuicio de los niños AURELIA ESCRIBINA BELLO Y ALDO ERICKSON BELLO, por NO REVESTIR CARÁCTER PENAL los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° , 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK