REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000076
ASUNTO : XP01-P-2005-000076

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
(Artículo 256 numerales 3 y 4 COPP)


En fecha 09MAR05, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra da la ciudadana: VIVIANA LIZETH RAMIREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiana, soltera, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 43.871.499, natural de Pereira Departamento de Risaralda Colombia, de profesión u oficio promotora en el centro Hípico Autana, hija de Raúl Ramírez (v) y Martha Ospina (v), residenciada en la Calle Venezuela, en la Residencia de la señora Cristina, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En el día de hoy, se celebró audiencia constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, narró los hechos: “(…) en relación a la detención de la ciudadana VIVIANA LIZETH RAMÍREZ OSPINA, TITULAR DE LA Cédula De identidad N° E-43.871.499, quien fue aprehendida por los funcionarios DTGDO (GN) CAMICO FLORES DAISON, DTGDO (GN) RUIZ GUILLEN, (…) el día 07-03-2005, siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se trasladaron hasta la sede del C.N.E. en el Centro Electoral se entrevistaron con el Director del mismo, quien les manifestó que había una ciudadana que pretendía sacar la cédula de identidad con documentos falsos, procedieron a verificar los documentos presentados los cuales presentaban una (1) partida de nacimiento expedida en la Población de ratón, Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, a nombre de la ciudadana VIVIANA LIZETH y una copia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana CABI TAPO JULIETA, número V-10.015.221, quien supuestamente es la madre de la ciudadana anteriormente identificad, procedieron a trasladarla hasta el Comando del Destacamento de Fronteras N° 91 (…)” Seguidamente se le concede la palabra a la imputada: quien manifestó: “ yo fui a Ratón con una señora, que yo le pedí que me hiciera el favor que ella me reconociera como hija, hicimos todos los tramites necesarios, yo no sabía que esos papeles era falsos ya que la partida de nacimiento estaba bien. La defensa constituida por el Dr. Robert Mundarain, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, alegó: “Que se adhiere a la solicitud Fiscal y deja a consideración de este tribunal la solicitud de que se le prohíba la salida para su país”. Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa: Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entre otras dos formas de comisión; considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues la imputada “pretendía sacar la cédula de identidad con documentos falsos, para ello presentó una partida de nacimiento presuntamente falsa expedida en Ratón” En base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad. Así mismo considera este Juzgador que con esta decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; desarrollado igualmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana VIVIANA LIZETH RAMIREZ OSPINA, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETAN las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentación periódica días viernes de cada semana entre las 8:30 horas de la mañana y las 03:00 horas de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal.- Así se decide.- Es todo, cúmplase.--
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.



El Secretario

Abg. Margelys Casanova.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario


Abg. Margelys Casanova