REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo del 2005
194º y 145º


Exp. N° XJO1-S-2.003-000150.

Visto el escrito presentado por el Abogado MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR , actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 1, Denuncia de fecha 18 de Septiembre de 1993, del ciudadano SALIN NASR HICHAN, quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: Acudo a esta oficina a fin de denunciar que seis personas desconocidas lograron penetrar a la librería Rima y luego de darle unos empujones a una de las empleadas que se hallaba en la caja registradora y aprovechando que la misma se cayo al suelo logrando sustraer la cantidad de treinta y tres mil bolívares entre efectivo y tarjetas de crédito…
SEGUNDO: En fecha 18 de Septiembre de 1993, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 29 de Noviembre del año 2.003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: SALIN NASR HICHAN, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: SALIN NASR HICHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.128.625, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por parte del Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- indocumentado, cuando el 18 de Septiembre de 1993, se denuncia sobre el robo utilizando la fuerza física de la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000) entre efectivo y tarjetas de crédito, encuadra dentro del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se logro incorporar a las actuaciones elementos de convicción que permitan la culpabilidad de alguna persona ello aunado al tiempo que ha transcurrido y en tal sentido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; estableciéndose el sobreseimiento de la presente causa y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 11 día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Tercero de Control

Dr. MANUEL GOMEZ BRITO.
El secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El secretario