REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000077
ASUNTO : XP01-P-2005-000077

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
(Artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 COPP)


En fecha 09MAR05, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ORLANDO JESÚS GARCÍA PACHECO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.515.548, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio soldador, hijo de Judirma García (v) y Orlando García (v), residenciado en el barrio las Tinieblas, cerca del mercado del pescado, detrás de mercatradona, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LEAL BONILLA NELSON ANTONIO.
En fecha 10MAR05, se celebró audiencia constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, narró los hechos: “(…) en fecha 07-03-05, a las 11:30 p.m una comisión de efectivos policiales integrada por el Inspector (FAP) ARTURO PULGAR, Dtgdo. (FAP) KENETH LARA, C/1ro. (FAP) FREDDY MARTÍNEZ y el Dtgdo. (FAP) WILSON CÁCERES, quienes encontrándose en el ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje(…) se desplazaban por la avenida Orinoco, específicamente a la altura del local comercial El Rey David, observaron a varias personas quienes perseguían a un ciudadano y posteriormente lo detienen, a quien acusaban de haber cometido un hecho punible, de inmediato se entrevistaron con un ciudadano que quedo identificado como NELSON ANTONIO LEAL BONILLA, (…) quien resultó ser la víctima de un hurto y daños a su vehículo (…) que le había ocasionado el sujeto aprehendido, el cual después de romper el vidrio delantero derecho del carro, logró llevarse el frontal radio-reproductor del interior del mismo, quedando identificado como ORLANDO JESUS GARCIA PACHECO, en el trayecto el imputado expreso querer colaborar con la comisión y señalo donde y en que sitio especifico dejó escondido el frontal del reproductor que había hurtado, (…) trasladándose inmediatamente al lugar donde efectivamente se encontró el frontal radio reproductor. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “que su defendido narrará lo sucedido, en cuanto a la sustracción de un frontal de reproductor el cual fue devuelto, por lo que considera que debería de imponérsele medida cautelar ya que él tiene arraigo en el país y s u domicilio fijo en el Municipio, es todo”. El imputado toma la palabra, y narró lo sucedido: “yo iba pasando por allí y ví el vidrio roto, y tome el frontal del reproductor, al rato vino el señor, yo le dije que si quería yo le pagaba ese vidrio con mi trabajo” Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa: Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entre otras dos formas de comisión; considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues el imputado fue perseguido por la víctima una vez cometido el hecho punible y posteriormente aprehendido por una comisión policial, haciendo entrega éste del frontal del reproductor sustraído del vehículo. Igualmente considera pertinente tal como lo solicitará el defensor público y observando los esfuerzos del imputado a los fines de reparar el daño causado, decretar medida cautelar sustitutiva de la libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso, una vez acreditado por el ciudadano Fiscal los supuestos del artículo 250, y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad. Así mismo considera este Juzgador que con esta decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; desarrollado igualmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO JESÚS GARCÍA PACHECO, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETAN las siguientes medidas cautelares: 1.- Presentación periódica días lunes, miércoles y viernes de cada semana entre las 8:30 horas de la mañana y las 03:00 horas de la tarde, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal.- 3.- prohibición de concurrir por los alrededores del local comercial de la víctima; 4.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima.- Así se decide.- Es todo, cúmplase.--
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.



La Secretaria

Abg. Margelys Casanova.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria


Abg. Margelys Casanova