REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000084
ASUNTO : XP01-P-2005-000084


En fecha 13MAR05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Dr. Jorge Ramírez Guijarro, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL AVILEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.352.203, de 18 años de edad, nacido el 05JUN87, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, grado de instrucción primaria, ocupación empleado en un alectroauto, hijo de Octavio Avilez (v) e Isnerda López (v), residenciado en la Urbanización de Marcelino Bueno, Calle Principal de Aramare, al lado de Multiservicios Duaca y HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.140, de 19 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Cándido Torres (v) y Maribel Josefina Aguilar (v), residenciado en Barrios Las Delicias De Puente Loro, Av. Perimetral al lado de la agencia de la Polar, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 271 del código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDYS JOSÉ ROJO FERNÁNDEZ y el Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebro audiencia, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud en virtud de la detención de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL AVILEZ LÓPEZ y HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR, fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional el día diez de marzo del presente año, a las 11:30 de la noche, cuando encontrándose en la puerta principal del Comando Regional N° 9 se detuvo un vehículo color blanco, marca chevrolet, modelo Esteem, placas FH159T, del cual se bajó un ciudadano y se acercó a la puerta para manifestar que traía a un ciudadano a bordo de su vehículo y que presuntamente era Guardia y que había atracado a un taxista, le preguntamos en donde estaba el ciudadano, en ese momento él y nosotros nos acercamos al vehículo y él abrió la maleta del vehículo antes descrito y observamos que se encontraba una persona dentro de la misma en posición cubito lateral, el ciudadano salió del maletero y lo reconocimos como el C/2do. Rojo Fernández. Luego empezaron a llegar unos vehículos de transporte público (taxis9 con personas a bordo que conjuntamente con los otros dos comenzaron a señalar al cabo como la persona que había atracado a un taxista el día 07 de marzo del 2005 en horas de la noche.” Seguidamente se les tomó declaración uno por uno a los imputados, declarando el primero de ellos; que “yo le había dicho a Hendris que me pasara buscando por la licorería, cuando nos dijeron que habían agarrado el tipo que era azote de los taxistas, seguidamente nos dirigimos al lugar y cuando llegamos a la víctima ya lo habían golpeado los demás taxistas, lo metieron en la maleta del carro y lo trasladamos hasta la sede de la guardia”. Posteriormente declara el imputado HENDRIS TORRES, quien narró:”me dijeron que habían agarrado al azote de los taxistas, quien en días antes había atracado a un avance en mi carro, cuando llegamos ya lo habían agredido luego lo metieron en el carro y los traslade hasta el comando de la Guardia, yo ni siquiera lo golpee y me dijeron que quedaba detenido” Al concederle la palabra a la defensa, éste alego:” que rechaza la calificación dada por el representante de la Fiscalía por cuanto sus defendidos lo que hicieron fue trasladar a la víctima al comando, cuanto éstos llegan ya los demás taxistas habían lesionado al hoy víctima y lo trasladan en le maleta precisamente por la sospecha o confusión de que se trataba del azote de los taxistas” La defensa solicitó una vez oída las declaraciones la libertad plena de los imputados, ya que fueron contestes en sus declaraciones y no existen elementos en contra de ellos. El ciudadano Deis José Rojo Fernández, manifestó: “Yo iba en un taxi con mi esposa, cuando de repente se nos atravesó un taxi fiat, de repente empezaron a agredirme diciendo que yo era el atracador, yo corrí, ya que uno de ellos estaba armado, pero más adelante me agarraron y empezaron a golpearme, me echaron gas pimienta y decían que me mataran, después de haber sido golpeado llegó el ciudadano aquí presente y me metieron en su carro y fue cuando me trasladaron al comando, en realidad no puedo afirmar que el ciudadano me hubiese causado lesiones debido a que eran muchos, pero si decía que me llevaran al comando. Este tribunal antes de decidir pasa a considerar lo siguiente: Si bien es cierto que los imputados trasladaron a la víctima en la maleta de su vehículo, no es menos cierto que el mismo fue a los fines de salvaguardar la integridad física de ellos como la de el funcionario Guardia Nacional hoy víctima, reacuérdese que se estaba en busca de un azote, que presuntamente habían capturado, que días atrás había atracado a otro taxista, ocasionándole heridas punzo penetrantes, que ellos llegan al lugar de los hechos luego que colegas transportistas (taxistas) ya le habían causado las lesiones a la victima, que su actuación, reconocido en este caso por la misma víctima en su declaración, fue trasladarlo hasta la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional. La privación no es cometida, en el caso que hubiere, por los imputados, quienes además no actuaron ni con intimidaciones ni con venganza, actuaron bajo la creencia de que ese era la persona a quien buscaban y su actuación fue solo la del traslado a los fines de ocurrir ante la autoridad competente, por lo que en ningún momento los imputados pretendieron hacer justicia por sí mismos. Observando el contenido del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez decrete la privación de libertad de un imputado o imponga medidas menos gravosas tienen que concurrir una serie de supuestos, supuestos estos, no acreditados en este caso por la representación fiscal en cuanto a los delitos imputados y en relación a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL AVILEZ LÓPEZ y HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR, por lo que este Tribunal no estima concretado la existencia de delito, menos aún autoría o participación en la comisión de hecho punible alguno, por lo que es atípica la conducta desplegada por estos. En consecuencia lo ajustado a derecho seria decretar la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda: La Libertad Plena e Inmediata de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL AVILEZ LÓPEZ y HENDRIS GILBERTO TORRES AGUILAR, ut-supra identificados. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

Abg. Margelys Casanova