REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000085
ASUNTO : XP01-P-2005-000085


En fecha 12MAR05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Dr. Jorge Ramírez Guijarro, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.842, de 20 años de edad, nacido el 20NOV84, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, grado de instrucción primaria, sin profesión ni ocupación, hijo de Nilda Gutiérrez (v) y Pedro Hermoso, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del rincón de Apure, al lado de la berbería José Gregorio, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alfonso Alfaro, Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia se celebro el día sábado 13MAR05, donde la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los hechos relacionados con la detención del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, quien fue aprehendido en las inmediaciones del mercado Municipal, en presencia de dos personas que sirvieron de testigos, cuando el INSP: (FAP) NELSON ROMERO, se percató que un sujeto de aproximadamente 1,40 de estatura ( …) salió por la parte del techo, donde abrieron un hueco para introducirse al interior del local y llevaba en sus manos un saco de color blanco contentivo en su interior de varios artículos, intentándose dar a la fuga, por lo que el funcionario le dio la voz de alto al sujeto, quien hizo caso omiso, por lo que el funcionario policial procedió a efectuar un disparo al aire para que el sujeto se detuviera, logrando únicamente que éste emprendiera veloz carrera, por lo que el funcionario optó por efectuar otro disparo hiriendo al sujeto en la pierna derecha”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que el imputado desea declarar, este Tribunal procedió a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien declaró: “Yo reconozco que me metí a robar porque tenía hambre”. Toma la palabra la defensora Dr. Marcos Morales, que dejaba a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia y solicita una medida sustitutiva menos gravosa y se le practique un reconocimiento médico legal a su defendido. Posteriormente interviene la victima y manifiesta: “Que vio el boquete en el negocio y que todo estaba un desorden y fue y le aviso a su hija, que quiere que todo se haga conforme a la Ley y que no se vuelva a repetir. Una vez oídas las partes, este tribunal observa: Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investigan, del análisis de los dichos por las partes, surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que el imputado es autor de un delito que merece pena privativa de libertad, ya que fue aprehendido pocos momentos después de la comisión del hecho, por los funcionarios policiales, amén de que le fueron incautados pertenencias propiedad del ciudadano Luis Alfonso Alfaro, propietario del local comercial, lo que permite establecer la flagrancia. El artículo 250 de la misma Ley Adjetiva Penal, nos indica los presupuestos a los fines de que opere la privación judicial preventiva de libertad y observamos que nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y que esta a pocos días de su camisón; por cuanto consta lo reciente del hecho, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado, ya que los elementos presentados por la representación fiscal le merecen fe a este Juzgador y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado participó en los hechos que se investigan y se puede presumir razonablemente el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente asunto, por lo que considera pertinente y ajustado a derecho dictar la medida privativa de libertad a los fines que se cumpla la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ , ut-supra identificado por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta su reciente comisión; además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.



La Secretaria

Abg. Margelys Casanova.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. Margelys Casanova