REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000086
ASUNTO : XP01-P-2005-000086
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Artículo 250 Y 251 COPP)
En fecha 12MAR05, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, , titular de la Cédula de Identidad N° V-18.521.705, de 20 años de edad, nacido el 13FEB85, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, grado de instrucción primaria, hijo de Maria Sarmiento (v) y Ubencio Hernández, residenciado en el Sector 57, cerca del Colegio de las Monjas, antes de llegar al puente de morichalito, en donde funciona el mercal del Sector 57, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano RONNY HELSTON APONTE.
En fecha 13MAR05, se celebró audiencia constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, narró los hechos: relacionados con la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, “cuando siendo las 08:30 horas de la mañana, del día 11MAR05, en momentos en que se vio perseguido por el clamor público y la propia víctima, ciudadano RONNY APONTE, tratando de huir con la careta del reproductor de un vehículo y un estuche de CD`S los que tenía en su poder al instante de ser aprehendido” Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien manifestó no tener nada que declarar. Posteriormente la defensa quien manifestó: “que se tenga el silencio del imputado como un rechazo a la imputación fiscal y solicita le sea concedida una medida cautelar. Así mismo la víctima rindió su declaración, acotando lo siguiente: Yo estaba en mi casa, aun no había abierto el negocio, cuando me asomo por la ventana veo al individuo dentro del carro con el frontal del reproductor y los CD`S el salió corriendo y lo perseguí, lo agarre frente a la DIM, y me dijeron que pusiera la denuncia. Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa: Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entre otras dos formas de comisión; considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues el imputado fue perseguido por la víctima una vez cometido el hecho punible y posteriormente aprehendido por un funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, incautándosele el frontal del reproductor sustraído del vehículo, así como los CDS. Igualmente considera pertinente una vez considerados los elementos aportados por la representación Fiscal y siendo coherente lo manifestado por la victima y lo manifestado por el funcionario actuante que actuó en la aprehensión, además de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial donde se evidencia que el imputado cursa causa por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, delito de la misma entidad al caso que nos ocupa) por el cual le impuso recientemente medidas cautelares sustitutivas de la libertad, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar medida Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que son suficientes elementos a los fines de considerar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que esta a poco de su comisión, que el imputado ha participado en el hecho que se investiga y el peligro inminente de fuga determinado por la pena que pudiese llegar a imponerse de llegar a ser declarado culpable, por lo que se encuentran acreditadas en autos las exigencias contenidas en los artículos 250, 251 numeral 2. Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 256 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial- Así se decide.- Es todo, cúmplase.--
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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